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1100102030002008-00742-00[28-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) • Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00742-00 El Doctor Alejandro Venegas Franco, quien en diligencia de 29 de septiembre de 2008 (fi. 515) fue designado comcónez en este asunto, en comunicación que data de 20 de marzo de 2009 (fls. 657 y 658) expresó las razones por las cuales considera que debe declararse impedido para conocer del caso, las cuales pueden sintetizarse así: a) que un "concuñado" suyo es amigo cercano de la familia Gilinski y asesor de una de las empresas de esta última, amén de que está vinculado "en alguna modalidad asociativa" con otras sociedades de la misma familia; b) que su cónyuge tiene una "vinculación societaria indirecta"y es miembro de la junta directiva, sus cuñados son representantes legales y sus hijos "tienen también vinculación societaria" con una sociedad de la cual fue apoderado el Doctor Jorge Suescún Melo, quien a su vez participó como mandatario judicial de Bancolombia S.A. durante el trámite arbitral adelantado previamente entre las partes; c) que a raíz de la relación con su concuñado, "en alguna ocasión"alternó con "el señor Gi/inski"en Bogotá; y 7so^zz • República de Cdombia ^^ s rf Corte Suprena de JtL%ticia Sola de Casación Ci til d) que fue "postulado para participar en un Tribunal de arbitramento, junto con el apoderado de Bancolombia en el recurso extraordinario de revisión" y que, además, pertenece a la Co rte de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. A propósito de esas manifestaciones, la Corte considera: Uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios • autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud i1, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, 40 la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.

En últimas, "los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción"(auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00). Tan relevante es el asunto, que instrumentos internacionales que recogen principios del derecho de las gentes, establecen la necesidad de que para cada causa existan jueces despojados de parcialidad, tal y como lo hace el artículo 100 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al consagrar que "toda persona ' D.R.A.E., 22a Edición. E. V. p• Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00742-00 2 i • LJ República de Cdombia1 Corte Suprena de eJtuticia Sola de Casación Ci't tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal o el a rtículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al expresar que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley ", o el a rtículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya vi rtud "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y • dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

Esas disposiciones, contenidas en instrumentos vinculantes para Colombia y que a la luz del artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del orden interno, encuentran desarrollo en el capítulo II, Título XII, libro primero, del C. de P. C., en el cual se prevén las causales de impedimento y recusación. Precisamente, el númerus clausus que trae el a rtíc ami. del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.

A ese respecto, la Corte ha destacado que "en pos de preservar celosamente el ministerio !^ confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al rece lo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional" (auto de 10 de julio de 2006, f Exp.

No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que "a voces del artículo 149 ij C: de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las E.V. P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00742-00 3 n i República de Colombia Corte Suprema de c)usticia Sala de Casación Cl hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem.

Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes" (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.

No. f,• 11001-31-03-038-2006-00048-01). ^ -..- Ahora bien, en el caso de ahora, el Doctor Alejandro Venegas Franco no hizo alusión a ninguna causal de impedimento en concreto • para abstenerse de conocer de la demanda de revisión formulada por Bancolombia S.A., sin embargo, juzga la Corte que aún haciendo eco al encomio y celo que las inspiran, en todo caso las manifestaciones del aludido conjuez deben ser desatendidas, por varias razones, a saber: a) porque la posible relación comercial o de amistad que pudiera predicarse de parientes lejanos del Doctor Alejandro Venegas Franco respecto de los demandados, no encuadra dentro de la hipótesis del numeral 10 del artículo 150 del C. de P. C.; b) porque el Doctor Jorge Suescún Melo no es apoderado en este trámite; c) porque no hay evidencia de que la cónyuge o alguno de los parientes del Doctor Alejandro Venegas Franco son socios, representantes o apoderados de alguna de las sociedades que intervienen en esta actuación; d) porque el mero hecho de haber tenido contacto social con una de las partes en una reunión, no edifica un posible interés, ni expresa una amistad que impida conocer del asunto; y e) porque la postulación para conformar un Tribunal de arbitramento o la pertenencia a un Centro de Arbitraje, tampoco encuadran dentro de ninguna de las precisas causales de impedimento instituidas por la ley procesal.

No debe perderse de vista, que "la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. As/, determinado funcionario judicial no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00742-00 4 ^J • República de CoLonhia1 Corte 8upce,na de Justicia Sala de Casación Cidi imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causa/es señaladas en el artículo 150 del C. de P. C. y presentarse debidamente motivada"(auto de 11 de julio de 1995, Exp. No. 4971). Además, hay que recalcar que según tiene por averiguado la doctrina de la Co rte, "el interés relevante ante la ley como factor perturbador de la necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera concreta con los resultados del proceso, esto es, que la decisión que deba adoptarse se refleje, directa o indirectamente en provecho o perjuicio de quien la in voque" (auto de r"`^ 4 de agosto de 2000, Exp.

No. 7548) y que si bien "la ley no califica la • clase de interés que debe presentarse, exige si que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto (auto de 11 de julio de 1995, Exp.

No. 4971). Viene de lo dicho que no se estructura ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C. de P. C. como para aceptar el impedimento planteado por el Doctor Alejandro Venegas Franco, pues lo de sus manifestaciones no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, o en cabeza de sus parientes, capaz de afectar la imparcialidad que demanda el cargo para el cual fue designado, ni puede afirmarse que confluye en él alguno de los demás motivos a partir de los cuales la ley autoriza la declinación de la competencia con que fue temporalmente investido.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: E. V. P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00742-00 5 • 9,VIO MUNARPEDRO O F w República de Colo„^bia Corte,Supeerrta de Justicia Sala de Casación Ci,d No aceptar el impedimento manifestado por el Doctor Alejandro Venegas Franco. Por secretaría infórmese de la presente determinación al mencionado conjuez y procédase de conformidad.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIM.E"ALBERT ITI.1 RINADÍk DA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No, ll001-02-03-000-2008-00742-00 6 w •