CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2008-00652-00 La Corte resuelve lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Socorro y Cuarto de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Janeth Amorocho Pérez, actuando en nombre del menor xxxxxx, presentó demanda contra Victor Julio Avendaño Prada, con el propósito de obtener autorización para la salida del país del hijo común. 2. En el libelo introductor, como factores determinantes de la competencia se invocaron “la naturaleza del asunto y la vecindad del niño”, precisándose, únicamente, que el domicilio del demandado es Bucaramanga y el lugar para notificaciones de la actora es “el Conjunto Residencial Panorama, Torre 10, apartamento 302 de Floridablanca”. 3.
El Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, a quien por reparto correspondió el asunto, lo admitió a trámite a través de auto de 11 de septiembre de 2007, y luego, por petición expresa de la apoderada de la actora sustentada en el cambio de domicilio del niño, dispuso, en auto de 12 de marzo de 2008, la remisión de las diligencias con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito del Socorro-Reparto, correspondiéndole al Segundo, quien mediante providencia de 2 de abril siguiente se declaró incompetente, y de contera provocó la colisión, bajo el soporte de que la facultad para conocer de un asunto “se determina a la fecha de la demanda, sin posibilidad de variación posterior”. 4.
Como consecuencia de lo expuesto, se envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito Judicial. 2. La distribución de los negocios entre las diferentes autoridades judiciales, en consideración al factor territorial, está regida, en principio, por el fuero personal, que radica su trámite y decisión en el Juez del domicilio del convocado, cuando es contenciosa la materia a discutir, fuero que en ocasiones se ve superado por reglas particulares, como ocurre en los procesos de “permiso para salir del país”, pues en ellos, cuando quien demanda es el menor, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio eminentemente garantista, le asigna la facultad decisoria al Despacho correspondiente a la vecindad del niño. 3.
Precisado lo anterior, cabe averiguar lo que sucede cuando estando en curso el proceso, se produce el cambio de vecindad del actor. Múltiples han sido las ocasiones en que la Corte ha señalado que en punto del tópico del que se viene hablando “señorea el postulado según el cual una vez que ella es fijada en un determinado asunto, resultan ajenas, en principio y a dicho propósito, la variación sobreviniente de los hechos que ab initio la determinaron” (auto de 8 de agosto de 1991); todo porque, “independientemente de las precauciones que en ciertos casos adopta en protección de algunas personas que tienen que concurrir al proceso, entre ellas los menores, la ley busca, con todo, que la regla general sea la inalterabilidad de la misma, dejando a salvo apenas precisas circunstancias que, por esa misma razón, son eminentemente normativas ” (auto de 21 de agosto de 2007, exp. 01109-00). 4.
De modo que si en este proceso de “permiso para salir del país” estaba radicada la competencia por motivo del territorio en el Juez de Familia de Bucaramanga, justamente, el juzgador no tenía por qué atender, sin transgredir obviamente el principio consagrado en el artículo 21 del código de procedimiento civil, el ulterior cambio de domicilio del menor.
Total, en el presente caso no hay cómo hacerle una pausa a la regla general aludida, porque no se puede perder de mira que lo determinante a la hora de fijar la competencia son las circunstancias existentes al tiempo de la demanda. La competencia, conforme a lo dicho, era asunto entonces impermeable a esas consideraciones, y justamente a cuenta de lo mismo es que habrá de definirse la cuestión en armonía con lo explicado. 5.
En consecuencia, al Juzgado Cuarto de Familia de la capital de Santander se remitirán las diligencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Segundo: REMITIR el expediente a dicho Despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2008-00652-00