CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de febrero de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00650-00 La Corte decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso ejecutivo iniciado por Leasing Popular C.F.C. S.A., en contra de Rito Alfonso Moreno Mesa.
ANTECEDENTES 1. En procura del pago de una obligación contenida en el pagaré No. CV-490, la sociedad Leasing Popular C.F.C. S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de Rito Alfonso Moreno Mesa, escrito que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. 2. El Juez Séptimo Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda, porque consideró que el domicilio del demandado corresponde al municipio de Aquitania, localidad ubicada en el departamento de Boyacá. Frente a la anterior decisión el apoderado de la sociedad ejecutante formuló el recurso de reposición, en donde expuso que “ el pagaré, título valor base de recaudo, instrumenta un contrato de mutuo con intereses, que dentro de sus estipulaciones prevé que el deudor se obliga ‘solidaria e incondicionalmente a pagar a -la sociedad demandante- a su orden en sus oficinas de Bogotá”.
Con vista en los precedentes de ésta Corte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá denegó el recurso de reposición bajo el argumento de que el pagaré base de la ejecución, de por sí, no constituía un contrato, por lo tanto, era inaplicable la regla contenida en el numeral 5° del artículo 23 del C. de P.C., según la cual “ De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado ”.
Añadió, además, que en razón a la cuantía de la ejecución carece de competencia, pues la magnitud económica del reclamo supera los límites fijados en el artículo 19 del C. de P.C. Con base en lo anterior, dispuso el envío del legajo a los jueces civiles del circuito de Sogamoso (Boyacá). 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, a ese propósito adujo que la sociedad ejecutante optó por demandar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo, “ facultad discrecional que le otorga -al demandande- el art. 23, Num. 5°. del C. de P.C. para elegir el lugar donde instaurar su demanda”.
(Fl. 27 Cdno. Principal). En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. 4. Repartido en Bogotá el asunto, el Juez Diecinueve Civil del Circuito repele la competencia basado en la improcedencia de la estipulación de domicilio contractual, “ como quiera que el extremo actor presentó para soportar su cobro el título valor Pagaré No. CV-490, y con base en él pretende que la ejecución se lleve a cabo en esta ciudad por cuanto que tal es el lugar donde allí avinieron las partes el pago de la pretensa obligación”.
Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 28 del C.P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distritos judiciales distintos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto bajo estudio, es diáfano que la sociedad ejecutante intentó el cobro judicial de un pagaré, lo que hizo ante la autoridad judicial del que cree que es el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato de mutuo;
No obstante, en casos semejantes la Corte ha decantado que tratándose del cobro judicial de un título valor, el numeral 5° del artículo 23 del C. de P.C., “ no tiene, en principio, aplicación porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola la relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad – libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto.” (Auto de 4 de julio de 1996, Exp.
No. 6137). Dicho de otro modo, si la pretensión tiene como finalidad el cobro efectivo de un título valor “ la demanda ejecutiva está encaminada a hacer valer la obligación cambiaria contenida en -ese instrumento cambiario- y es éste documento el que conforma el título ejecutivo que respalda la orden de pago solicitada; de donde no queda duda que la sociedad demandante no se hallaba habilitada para elegir el juez competente entre el lugar de cumplimiento del contrato (…) y el domicilio del demandado, en ejercicio de la opción que le otorga la regla 5ª del artículo 23 del C. de P.C., sino que estaba sujeta al fuero general del domicilio de los demandados señalado en la demanda” (auto de 11 de junio de 1997, Exp.
No.6677). Bajo esa perspectiva, si la aspiración del demandante es el pago de una obligación contenida en un instrumento cambiario, emerge con claridad que el actor no puede invocar ad libitum como factor de competencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato o el del domicilio del demandado, pues como ya se dijo, “ la ejecución versa sobre la efectividad del título valor presentado como título ejecutivo” (ibídem).
Entonces, la regla de competencia que se debe aplicar en este asunto, es la prevista en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., según la cual “ En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”. En ese orden de ideas, la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por Leasing Popular C.F.C. S.A. en contra de Rito Alfonso Moreno Mesa, reside en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por ser la autoridad judicial del lugar donde -según la demanda (Fl.10 Cdno. Principal) - se encuentra domiciliado el demandado y allí deberá enviarse el proceso incoado, dando cuenta de esa remisión a los juzgados involucrados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que por tanto es la competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Leasing Popular C.F.C. S.A. en contra del señor Rito Alfonso Moreno Mesa. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese.
Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2008-00650-00 5