CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00649-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá para conocer de la actuación encaminada al restablecimiento de los derechos de la adolescente xxxxxxx.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de 6 de julio de 2007 la Personería Municipal de La Calera solicitó el decreto de medidas dirigidas a restablecer las garantías de la menor xxxxx, demanda de la cual avocó conocimiento la Inspección Municipal de Policía de esa localidad en auto de 13 de julio de 2007, despacho que en proveído de 18 de agosto siguiente declaró probada la vulneración de sus derechos a la custodia y cuidado personal, a la salud física y psicológica, a la educación, a ser parte de su familia de origen, a la vinculación a los sistemas de salud, seguridad social y educación e impuso como medida su ubicación en un hogar de protección, orden que se cumplió en uno sustituto ubicado en Nemocón. La Secretaría de Gobierno de La Calera, en funciones de comisaría, mediante proveído de 9 de enero de 2008, tras reconocer que el término de cuatro (4) meses para resolver el asunto administrativo había fenecido, declaró su falta de competencia y lo remitió al Juzgado de Familia (Reparto) de Bogotá. 2.
El Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad en auto de 8 de febrero de 2008 avocó el conocimiento del proceso, ordenó la práctica de algunas pruebas, la valoración psicológica y visita social a la menor, a la vez que mantuvo la medida provisional de protección consistente en su ubicación en un hogar sustituto. Luego de escuchar las versiones de la madre y una tía de la víctima, en auto de 10 de marzo de 2008 declaró la nulidad de lo actuado, su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia –Reparto- de Zipaquirá, por corresponder al lugar donde se encontraba aquélla. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá en auto de 31 de marzo siguiente también dijo ser incompetente, debido a que la menor se hallaba en La Calera cuando se inició la actuación, a lo que añadió que si en ese momento estaba en Nemocón se debía a la medida de restablecimiento dispuesta y porque la realidad fáctica existente al inicio del proceso era la que determinaba a qué juez correspondía su conocimiento.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación a fin de que fuera dirimido el conflicto. III: CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ha de tenerse en cuenta cómo en procura de un reparto racional y equitativo de la demanda de justicia de los interesados entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley como titulares de la función jurisdiccional el ordenamiento jurídico ha echado mano de precisos factores o fueros que permiten establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador llamado a asumir el conocimiento de cada conflicto particular sometido a resolución judicial. 3.
En este caso, en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente “ la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de “[ a ] segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…” así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley.
Y, visto que en la hipótesis planteada en el presente asunto, tanto la adolescente xxxxx, como su tía y madrina Gloria Nelly Beltrán Cortés y su progenitora Idaly Beltrán Cortés tenían su domicilio en La Calera cuando se iniciaron estas diligencias, como así lo expresaron al dar sus versiones, deviene indudable que el juez competente es el de familia de Bogotá, por pertenecer a este circuito dicha municipalidad.
Sobre el particular, se recuerda que “ tomando en consideración que es fundamental la debida protección, efectividad y garantía de los intereses de un menor, las disposiciones legales citadas (Art. 23 num. 1 y 3 del C. de P.C.; art. 8 del decreto 2272 de 1989 y art. 139 del Código del Menor) se orientan incuestionablemente a facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica.
Por eso, el legislador quiso que un menor acuda al juez de familia del lugar de su domicilio o residencia, ya como demandante ora como demandado, en todos los procesos donde se ventile una pretensión alimentaria de cualquier naturaleza (fijación, aumento, disminución, etc. ) ” (Auto 168 de 30 de mayo de 1997, Exp. No. CC – 6653 ); así como cuando, en otra oportunidad, indicó la Sala que “ débese destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, como miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses.
Es decir, que se trata de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por su puesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande ” (Auto 171 de 2 de octubre de 2002, exp. 00154 - 01). Aparte de ello, ha considerarse cómo en la medida en que el inciso 2°, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no hayan alegado la incompetencia, debido a que de conformidad con el artículo 143 ibídem, no puede plantearse la carencia de autorización para conocer de la controversia por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere propuesto como excepción previa, y por cuanto en este caso ciertamente no ha sido formulada, no podía entonces el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá despojarse de la que inicialmente había asumido en auto de 5 de febrero de 2008, en el que, además, dispuso la práctica de diligencias encaminadas a la instrucción pertinente del asunto.
En lo relacionado con el mencionado aspecto, en forma constante la Corte ha recalcado que " …'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841, 2 de junio de 2005, exp. 00476-00 y 7 de septiembre de 2005, exp. 1100102030002005-00873-00, entre otros.
Acorde con lo que viene de exponerse, aquí dicho juzgado no podía en forma oficiosa anular la actuación, ya que la falta de competencia distinta de la funcional es saneable, según el ordinal 5°, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ni separarse del conocimiento del proceso por carencia de aquélla, pues no lo hizo al dictar el mencionado auto de 5 de febrero de 2008, razón por la que, de ahí en adelante, con arreglo a lo antes precisado, tendría que mediar solicitud de parte, situación que no se ha presentado; en consecuencia, incurrió en notorio equívoco al desprenderse de la competencia del caso, por no existir razones sustentantes para proceder válidamente de esa manera.
En suma, el citado despacho judicial de Bogotá es el que debe seguir conociendo de este proceso judicial, originado en la pérdida de la competencia de las autoridades administrativas al no haber adoptado la decisión definitiva dentro del lapso señalado por el legislador, todo de conformidad con el parágrafo 2°, artículo 100 de la ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, despacho al cual se ordena remitir el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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