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1100102030002008-00539-00 [A-094-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001 0203 000 00539 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (Tolima) y 2º Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por MARTHA LILIANA ROBAYO contra GUILLERMO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Martha Liliana Robayo, actuando en nombre propio, presentó, con base en una letra de cambio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Guillermo Antonio Romero Rodríguez, afirmando que está “domiciliado y residenciado en ese municipio”; igualmente, en el acápite de competencia señaló que por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado ese juzgador era el competente para asumir su conocimiento. 2.

La demanda fue repartida y le correspondió al Juez 2º Promiscuo Municipal de la aludida localidad, quien por auto de 28 de febrero de 2008 consideró que no era competente para tramitar la misma y ordenó remitirla al Juzgado Civil Municipal de Fusagasuga (reparto), por cuanto entendió que allí se encuentra domiciliado el ejecutado, ya que en el referido escrito se indicó que éste recibirá notificaciones personales en el Batallón Sumapaz de esa ciudad. 3.

El despacho judicial de destino también se declaró incompetente para conocer del asunto, amparado en que el ejecutado está domiciliado en el lugar donde fue presentado el libelo introductor, según se afirmó en él, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, quien debe dar curso a dicha ejecución es el juez de ese municipio.

Con sustento en esos argumentos y a efecto de que fuera resuelto el conflicto remitió el expediente a esta Corporación, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal primero constituye la regla general, motivo por el cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, foro que busca hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 2.

Ahora, para los juzgadores en contienda es claro que la mentada cláusula general de competencia territorial es la aplicable en este caso, sólo que difieren en cuanto a cuál fue el sitio señalado por la ejecutante como domicilio del demandado. Empero, tal discusión la zanja contundentemente el texto de la demanda, pues basta con examinar su contenido para advertir que la ejecutante dirigió dicho escrito al Juez Civil Municipal de Armero-Guayabal y en él expresó que el ejecutado está “domiciliado y residenciado en ese municipio”, manifestación que esclarece el punto en discusión, en virtud de que ella en forma clara y contundente determina el domicilio del accionado; por consiguiente, resulta patente que a ese juzgador le compete asumir el conocimiento del referido asunto, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado. 3.

De otra parte, convine precisar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por la actora como domicilio de la demandada con aquél en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones distintas, por supuesto, que conforme lo asentó esta Corporación, entre otros, en auto del 20 de noviembre de 2000 “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”. 4.

Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez 2º Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (Tolima), a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (Tolima) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por MARTHA LILIANA ROBAYO contra GUILLERMO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2008 00539 00