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1100102030002008-00536-01 [A-057-2008 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: R-1100102030002008-00536-01 Se decide sobre la admisión del recurso de revisión que interpuso BALTAZAR JUSTINIANO CUBIDES RONCANCIO, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra herederos determinados de NOHELI ESCAMILLA y otros.

CONSIDERACIONES 1.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en cuanto, en línea de principio, una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. El recurso de revisión, empero, constituye excepción a la regla anterior, pues se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los eventos en que la misma resultare contraria a la justicia y al derecho.

De ahí que para la procedencia de dicho recurso se requiere, entre otros presupuestos, que se formule oportunamente, so pena de que, conforme el artículo 383, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, sin más, sea rechazado cuando no se presenta en el término legal. Salvo que la causal invocada sea la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento (artículo 380, numeral 7º, ibídem ), al tenor de lo establecido en el artículo 381 del mismo ordenamiento, los demás motivos de revisión deben alegarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.- En el caso, el recurrente invocó como causales de revisión, las previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 380, citado, esto es, nulidad originada en la sentencia y ser ésta contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada.

Sostiene el recurrente, en lo pertinente, que como la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación, recurso concedido el 8 de febrero de 2006, la misma quedó en firme con la ejecutoria del auto de 11 de mayo del mismo año, mediante el cual la Corte lo declaró desierto. 3.- Ahora, si el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia queda en firme tres días después de notificada, cuando carece de recursos o hayan vencido los términos sin haberse interpuesto los medios de impugnación procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, lo expuesto en precedencia pone de presente que si el recurso de casación, en realidad, no fue resuelto, pues se declaró desierto, se repite, el fallo impugnado cobró firmeza antes de que el mentado medio fuera concedido por el Tribunal, dado que dicha deserción se considera como si no se hubiera formulado.

Así lo tiene explicado la Corte, al decir que no es “ posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo.

Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación ”. 3.- En ese orden, el recurso de revisión en comento, planteado el 3 de abril del presente año, debe ser rechazado de plano, porque, con relación a las causales invocadas, se promovió después de dos años, contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que necesariamente tuvo que ocurrir antes del 8 de febrero de 2006, cuando fue concedido el recurso de casación por el Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión que interpuso BALTAZAR JUSTINIANO CUBIDES RONCANCIO, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra herederos determinados de NOHELI ESCAMILLA, entre otros, y ordena devolver al recurrente todos sus anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 212 de 1º de octubre de 2001. PAGE 4 J.A.A.P. R-1100102030002008-00536-00