CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00455-00 Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo de Familia de Palmira y Promiscuo de Familia de Sonsón – Antioquia, para la tramitación de la demanda de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho promovido por MARISA CAJAMARCA VARGAS contra CARMELINA RODRÍGUEZ, heredera del causante ROBERTO LOÁIZA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Palmira MARISA CAJAMARCA VARGAS le instauró a CARMELINA RODRÍGUEZ, heredera del fallecido ROBERTO LOÁIZA RODRÍGUEZ demanda ordinaria pretendiendo la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que tuvo con el causante desde mayo de 1999 hasta el 13 de marzo de 2007, fecha en que se produjo el deceso.
Consideró que esa autoridad judicial era la competente para conocer y tramitar el asunto, debido a su naturaleza y el domicilio de la demandante. Con apoyo en los numerales 1º y 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado en cita, de entrada, rechazó la competencia que le asignó la actora porque dijo que la misma estaba radicada en el juez del domicilio de la demandada y ordenó su remisión al Promiscuo de Familia de Sonsón. Dicho funcionario se apartó de ese argumento, pues consideró que en este asunto debía acudirse a las normas que regulaban la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que la disposición aplicable era el numeral 4º, el cual preveía que también será competente el juez que correspondiera al domicilio común anterior de la pareja, mientras el demandante lo conservara.
Por ello remitió la actuación a la Corte para que se definiera el conflicto que suscitó. CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que el uno pertenece al de Buga y el otro al de Antioquia (artículos 16 Ley 270 de 1996 y 28 Código de Procedimiento Civil). 2.- En segundo término es menester recordar que, con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.
El personal, previsto en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, pues ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4.- Revisada la actuación no cabe duda que lo cardinal de la discusión se centra en el factor territorial, por cuanto el juez de Palmira afirma que es el domicilio del demandado el que debe prevalecer – Sonsón -, al paso que la autoridad judicial que provocó el conflicto se inclina por el último que tuvo la pareja.
Es necesario recordar que el legislador para facilitar el acceso a la administración de justicia en algunos asuntos creó también las competencias concurrentes, consistente en que varios funcionarios judiciales de distintas localidades podían conocer de aquéllos a elección del actor. 5. Una de esas controversias a la que se le asignó la posibilidad de promoverse ante varios jueces de distinta localidad es a la “liquidación de sociedad conyugal” (numeral 4º del artículo 23 ibídem), porque bien puede iniciarse ante el juez del domicilio del demandado, siguiendo la regla general prevista en el numeral 1º de la norma en cita, o en el domicilio común anterior de la pareja, mientras el demandante lo conserve. 6.
Esta disposición, lo ha dicho la Corte, también es aplicable a los litigios relacionados con la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por la similitud existente con la “liquidación de sociedad conyugal”, tanto en lo que atañe con su regulación sustancial como en todo aquello referente a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso, dado que los artículos 4º y 7º de la ley 54 de 1990 prevén la respectiva remisión (Auto de 19 de agosto de 1992 y 10 de noviembre de 2004 exp. 11001-02-03-000-2004-00747-00). 7.
Con apoyo en los anteriores lineamientos, es dable concluir que el juez competente para conocer de la controversia es el Segundo de Familia de Palmira, por ser el circuito al que corresponde el municipio de El Cerrito, en donde, según las pruebas aducidas con la demanda, allí tuvo su último domicilio la pareja y lo conserva la actora, sin que pueda alegarse que el conocimiento debe asumirlo el Promiscuo de Familia de Sonsón, porque en ese lugar se encuentra domiciliada la demandada heredera del causante, dado que prevalece la elección que hizo la demandante al momento de presentar la demanda, de donde deviene que, ni por asomo, podría atribuirse competencia al juez de Sonsón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Segundo de Familia de Palmira, a quien se ordena remitir el expediente.
Comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo de Familia de Sonsón.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 7 C. J. V. C Exp. 11001-02-03-000-2008-00455-00