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1100102030002008-00452-00 [A-103-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001 0203 000 2008 00452 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Neiva (Huila) y Quinto de Familia de Cali (Valle), respecto del conocimiento de la demanda de Divorcio de matrimonio civil, promovida por el señor ALEXANDER ARTEAGA SOLANO contra DORA NELSY MOYA QUIMBAYO.

ANTECEDENTES 1. Entre los precitados, Arteaga Solano y Moya Quimbayo, quienes el día 27 de enero de 2001, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva (Huila), inició el proceso tendiente a dar por concluido el vínculo conyugal existente. La acción impetrada lo fue a instancia del señor Arteaga Solano y, según su representante judicial, el actor tiene domicilio en la ciudad de Cali, tal como lo anunció en el libelo incoativo (folios 5 y 6 cuaderno principal).

En dicho escrito, hecho sexto, se sostiene, además, que el domicilio conyugal tuvo asiento en la ciudad de Cali y, dado que el actor todavía lo conserva, es en dicha ciudad en donde debe tramitarse esta causa, por tanto, allí corresponde el conocimiento de la acción impetrada y ante el juez de Familia respectivo. 2. La demanda, en un comienzo, fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de Cali, despacho que en su momento decidió admitirla; posteriormente, luego de varias actuaciones del accionante, la demandada concurrió al proceso y, a través de un profesional del derecho, dio la respuesta que consideró pertinente, la misma, una vez fue conocida por el funcionario judicial que conocía del asunto, atendiendo la manifestación de aquella en cuanto que su representada recibía notificaciones en la ciudad de Neiva, condujo al juez de conocimiento a concluir que no era el competente para continuar con el estudio de la controversia, pues que lo era el Juez de Familia de esta última ciudad y, subsecuentemente, dispuso allí su remisión, no sin antes declarar la nulidad de todo lo actuado. 3.

Una vez que las diligencias llegaron a esta última ciudad y superado el respectivo repartimiento, fueron asignadas al Juzgado Tercero de Familia, quien al valorar si asistía razón o no a su remitente, expuso que había suficientes elementos de juicio para atribuir al primero de los funcionarios el conocimiento del pleito y, consecuente con esa inferencia, decidió no asumir la competencia, generando el conflicto del que se ocupa la Sala. 4.

El argumento del juez que inicialmente conoció la acción incoada tuvo como soporte, en lo fundamental, que el actor indicó en su demanda que la demandada residía en la ciudad de Neiva y, cuando ésta concurrió al proceso, ratificó tal aseveración y adicionalmente precisó que allí mismo tenía su domicilio, situación que conducía a creer que el competente era el juez de la ciudad de Neiva, dando así aplicación al numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C; por su parte, el funcionario que precipitó el conflicto consideró que la regla aplicada no era la indicada, sino que, dado lo especial de la causa, la llamada a gobernar la competencia era la disposición inserta en el num. 4 del mismo artículo, norma que regula en forma especial, junto con la reseñada anteriormente, situaciones como la involucrada en la acción impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Bajo el incontrovertible aserto de que el monopolio de la administración de justicia está en cabeza del Estado (artículos 116 y 121 y ss C. P.), cuya exteriorización se concreta en el ejercicio de la jurisdicción, ya de manera directa a través de sus propios agentes, ora mediante la autorización a alguna de las personas o entidades a las que, expresa y excepcionalmente alude la Carta Política o la ley, surgen criterios, conceptos, mecanismos y en general todo un sistema jurídico que dinamiza y viabiliza tal prerrogativa; entre otros, de manera especial, aparece la competencia, que, no es más que la autorización legal para que un determinado juez asuma el conocimiento y resuelva un conflicto suscitado, ejercicio a cumplir, desde luego, bajo unos condicionamientos y características específicas. 2.

En punto de la discusión, huelga recordar que el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de materializar este mecanismo de distribución de las controversias nacidas, entre los distintos jueces, adoptó reglas enderezadas a establecer cuál funcionario judicial debe conocer de un específico asunto; en otras palabras, cuál sería el juez natural del justiciable.

En esa línea fijó al respecto pautas o los llamados factores definidores de la competencia, entre los cuales se encuentra el territorial, “..para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48).

Las directrices establecidas como determinantes de la potestad para que ese funcionario aprehenda y lleve a término las diferencias sometidas a su conocimiento, de ordinario están vinculadas a aspectos como el domicilio del demandado ( forum domicilii rei ), asunto respecto del cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en el sentido de que el demandante debe buscar y radicar el pleito en el domicilio de aquél ( actor sequitur forum rei ); también, al lugar en donde acontecieron los hechos, el sitio en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis, el lugar en donde debe cumplirse el contrato, entre otros; todos ellos tendientes a privilegiar algún aspecto en particular, vr. gr., la garantía de una defensa ágil y económica, la conservación de los elementos probatorios, la facilidad de instrucción, etc. 3.

No obstante, existe la posibilidad de que haya concurrencia de varias de las circunstancias establecidas para la selección del funcionario que dirima las diferencias, o sea, puede darse el caso de simultaneidad de opciones o de fueros; hipótesis no extraña a la ley por lo que ha motivado la adopción de reglas destinadas a conceder al actor la posibilidad de efectuar la escogencia de uno u otro.

Así acontece con la potestad de elección prevista en el numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C., cuyo texto indica, sin duda alguna, que junto con el fuero domiciliario (num. 1º art. 23 ibidem ) el demandante puede accionar también, ante el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras aquél lo conserve. Obsérvese que el numeral 1º sigue la orientación general respecto de que es el domicilio del demandado el que determina la competencia territorial del juez; el otro (num. 4º), involucra el domicilio común de los cónyuges, siempre y cuando el actor lo mantenga; circunstancia, como muchas otras, que hace operar la concurrencia de fueros, dando lugar a que sea el accionante quien escoja cuál de ellos defina la competencia. 4.

Sin embargo, como es patente, tal elección incumbe exclusivamente a éste último, quien en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está deferida tal opción. No puede el funcionario judicial, ad libitum, desplazar al demandante y en su reemplazo decidir por cuál de los fueros se inclina. Surge, entonces, que lograr tal definición exige del mismo una manifestación clara, expresa y contundente respecto del lugar en donde decide incoar y llevar adelante la respectiva acción, situación que no podría ser de otro modo, pues se trata de resolver un asunto de competencia que reclama nitidez sobre el particular, empero, una vez resuelto, genera un efecto vinculante para el funcionario judicial que lo torna indeclinable.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2004 00007 01). Fluye de lo expresado, sin duda alguna, que la dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que más se aviniera a sus circunstancias, desde luego, dentro de las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que desbordaba la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar esa autónoma determinación del accionante.

Y tal como se infiere del texto del libelo incoativo, el actor optó por el domicilio conyugal, valido claro está, del hecho de conservarlo, decisión que, sin disquisiciones de ninguna índole, fijó en el funcionario judicial cuya competencia gobierna los casos que allí se suscitan, que no es otro que el de la ciudad inicialmente escogida, el compromiso de conocer y dirimir la controversia judicial de la especie que aquí se ventila.

Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que en la ciudad de Cali y ante el Juez Quinto de Familia debe adelantarse el proceso incoado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias.

Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC 2008 00452 00