Micelio
1100102030002008-00451-00 [A-073-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00451-00 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Guayabetal presentó cobro coactivo contra “Prodain 5. A. - C. 1. Prodain’ con el propósito de obtener la satisfacción de dos cheques, cuyo librado es el Banco de Bogotá. En el libelo introductor se indicó que la radicación del asunto se hizo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “por tratarse de un proceso contencioso en el cual es parte una entidad pública del orden municipal, por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía” con la anotación de que la demandada recibe notificaciones en una dirección de “Madrid, Cundinamarca”(fls. 12 a 14). 2.

La Juez Treinta y Uno Administrativa de ésta capital, luego de algunas actuaciones, decidió, mediante auto de 14 de agosto de 2007, remitir “por competencia el proceso al Juzgado civil Municipal del circuito de Bogotá ‘síc,)’ por considerar que “como el cheque es un título-valor autónomo… no es posible su ejecución a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”(fls. 32 y 33). 3.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien recibió el asunto, en proveído de 12 de septiembre de 2007 dispuso, por ser el proceso de “mayor cuantía’ el envío de las diligencias al superior jerárquico, quien, el 5 de octubre siguiente “rechazó de plano la demanda” y ordenó su remisión “al Juzgado civil del circuito de Funza ‘ dado que “el domicilio de la sociedad demandada es en el municipio de Madrid, Cundinamarca, tal y como se evidencia del certificado de existencia y representación legal aportado”(folio 41). 4.

Finalmente, el Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante providencia de 20 de febrero de 2008, propuso la colisión de competencia “como quiera que de la revisión dada al certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada Prodain S. A. se advierte sin dificultad alguna que el domicilio de ésta resulta ser la ciudad de Bogotá”(folios 44 y 45).

CONSIDERACIONES El presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que a voces de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo. Como bien se sabe, varios son los factores que determinan la competencia del juez, uno de ellos el territorial, que es el que aquí cumple definir.

Y, al efecto es menester reiterar que el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil fija las pautas de dicha competencia, sentando como principio general que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al Juez del domicilio del demandado -como en el caso de los ejecutivos en los que el soporte es un título-valor-, sin perjuicio, desde luego, de las otras normas que rigen la materia.

La línea de principio que se acaba de expresar, en lo referente a las sociedades es reiterada por el numeral 70 de la precitada norma, en cuanto dispone que tales personas jurídicas han de ser demandadas ante el Juez de su domicilio, o, a prevención, ante el de la sucursal o agencia cuando se trate de asuntos vinculados a ellas (auto de 25 de abril de 2007, exp. 00319-00).

Dentro de la especie que convoca la atención de la Sala, cada uno de los Despachos involucrados en el conflicto aduce que el domicilio societario de la demandada corresponde a una ciudad diferente a la de su circuito, valiéndose para sus respectivas afirmaciones, del examen del certificado de existencia y representación legal aportado como anexo de la demanda.

Dicho documento que aparece a folios 4 y 5 del cuaderno principal, sin duda alguna, relaciona como domicilio de la ejecutada “PRODAIN 5. A. C. 1. PRODAIN’ la localidad de Madrid, Cundinamarca, cuestión que se ratifica con la siguiente anotación: “que por escritura pública Nro. 2576 del 17 de septiembre de 1999, otorgada en la Notaría de Bogotá, Inscrita en ésta Cámara de Comercio el 6 de octubre de 19999 bajo el Nro. 5847 del libro respectivo, la sociedad antes mencionada cambió su domicilio de Santafé de Bogotá al municipio de Madrid, Cundinamarca.

Con lo anterior resulta palmario que equivocó el camino el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pues, a partir de la apreciación indebida de un documento aportado con la demanda, rehusó la competencia que se le había deferido. Sentado lo anterior y visto que la demanda está dirigida contra un ente de naturaleza societaria con domicilio en la ciudad de Madrid, Cundinamarca, deberá darse aplicación al fuero general consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, esto es, debe tramitarse el proceso en el lugar del domicilio de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole llegar copia de ésta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y Cúmplase