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1100102030002008-00448-01 [A-077-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: Q-1100102030002008-00448-01 Se decide el recurso de queja que interpuso la sociedad demandante contra el auto de 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que dicha parte formuló, respecto de la sentencia de 21 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del HOTEL CARTAGENA BOCACANOA DEL SOL S. A. frente a la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A..

ANTECEDENTES 1.- En las copias allegadas aparece que después de estar en firme la sentencia que confirmó el fallo absolutorio del juzgado, el Tribunal, en providencia de 9 de noviembre de 2007, corrigió, de oficio, el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el pago de costas se imponía a la sociedad demandante y no a la entidad demandada. 2.- En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación contra la “ sentencia ” proferida y “ su providencia complementaria ”, medio que no fue concedido por el juzgador, de una parte, porque no se formuló contra aquélla a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y de otro, por cuanto al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto que en cualquier tiempo corregía un error por cambio o alteración de palabras, no era susceptible de dicho recurso. 3.- Según se observa en proveído de 22 de febrero de 2008, el Tribunal confirmó la mentada negativa, aduciendo que si bien el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, preveía la posibilidad de interponer el citado medio de impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que resolviera sobre la adición, corrección o aclaración, esto suponía que esa actividad se hubiera originado antes de que la sentencia cobrara firmeza, que no luego de ejecutoriada.

De ser así, dice, se llegaría a conclusiones absurdas, “ como que por la corrección de un simple lapsus calami sea posible que varios años después se reabra la oportunidad para la proposición del recurso de casación, minando de raíz el principio de preclusión, la ejecutoria de las decisiones y la misma seguridad jurídica, pues las decisiones estarían sometidas a la eventualidad de la futura corrección de cualquier error ”. 4.- Expedidas las copias para la queja, el recurrente, en lo pertinente, insiste en la procedencia del medio de impugnación en cuestión, argumentando que la prohibición era para la providencia que enmendaba el error y no de la sentencia que se corrige, razón por la cual, contrariamente a lo sostenido, el otro precepto, que gobernaba la oportunidad para interponer el recurso de casación, era el aplicable.

CONSIDERACIONES 1.- Siendo claro, sin mayores disquisiciones, que los medios de defensa judicial que brinda el ordenamiento deben formularse dentro de la oportunidad expresamente prevista por el legislador, la problemática que plantea el caso se reduce a establecer si el recurso de casación contra una sentencia es tempestivo cuando se interpone dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que de oficio corrige un error por cambio o alteración de palabras, sin importar la época en que ésta se haya proferido. 2.- La discusión se ha enarbolado alrededor de la aplicación de los artículos 310 y 369 del Código de Procedimiento Civil, porque el recurso de casación se formuló contra la “ sentencia ” de “ 21 de septiembre de 2007 y su providencia complementaria ”, en todo caso después de estar en firme aquélla, pues ésta, que la corrigió en la forma dicha, no se profirió, de oficio, en el término de su ejecutoria, tampoco a petición de parte elevada en la misma oportunidad. 3.- En esa medida, como el error cometido en la sentencia por cambio de palabras o por alteración de éstas, es susceptible de ser enmendado “ en cualquier tiempo ”, como paladinamente lo consagra el citado artículo 310, la pregunta que surge es si en todos los casos en que ello ocurre, es posible interponer recurso de casación, respecto de la providencia corregida.

La respuesta, desde luego, es negativa, porque, precisamente, en aplicación de principios superiores, como el de cosa juzgada y el de seguridad jurídica, y procesales, entre los que cabe destacar los de preclusión y eventualidad, el mismo legislador introdujo la restricción. En efecto, en dos momentos, limitados por el término de ejecutoria de la sentencia, es susceptible corregir ésta.

El primero, de oficio, hasta la expiración de dicho término, o a petición de parte elevada antes de su vencimiento. El segundo, después de quedar en firme la sentencia. Correlativamente, en aquel evento, en lo que interesa al caso, se puede afirmar que se trata de una “ corrección ” “ oportunamente ” solicitada o realizada (artículo 369, citado), no así en la otra hipótesis.

La distinción, de la propia ley, por supuesto, es necesaria resaltarla, porque ese elemento de diferenciación hace que, por lógica, una y otra situación no tenga que ser gobernada de igual manera, de ahí que ante supuestos distintos, las soluciones no pueden ser las mismas. De esto se sigue, entonces, que sólo en el caso de que la “ corrección ” de la sentencia se haya solicitado “ oportunamente ”, se repite, puede ser recurrida en casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que la corrige, mas no cuando esa actuación surge una vez en firme, como lo entendió el Tribunal. 4.- Así las cosas, al ser punto pacífico que la corrección oficiosa de la sentencia se verificó después de estar ejecutoriada, debe decidirse que el recurso de casación que en esa otra ocasión se interpuso no era procedente. 5.- De otra parte, ninguna consecuencia debe imponerse al recurrente, como lo solicita la demandante, respecto de ciertas afirmaciones relativas a la notificación de la sentencia, porque fuera de que en línea de principio las sanciones no son objetivas, en el evento de haberse tipificado una causal de temeridad o de mala fe, esas manifestaciones son marginales al recurso de queja, único para lo que la Corte tiene competencia, y porque si en sentir del interesado constituyen falta disciplinaria, bien puede solicitar la investigación correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpuso la sociedad demandante, respecto de la sentencia de 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del HOTEL CARTAGENA BOCACANOA DEL SOL S. A. contra FIDUCIARIA TEQUENDAMA S. A., y como consecuencia ordena devolver lo actuado al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Q-1100102030002008-00448-01