CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: Expediente CC-1100102030002008-00409-00 Sería el caso resolver sobre el trámite que corresponda al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados Primero y Treinta y Cuatro Civiles del Circuito de Palmira y Bogotá, respectivamente, para conocer de la acción popular promovida por YURI FERNEY GARCÍA SÁNCHEZ y otros contra la sociedad COMESTIBLES ITALO S. A., si no se observara que fue prematuramente planteado.
En efecto: 1.- En la demanda presentada, dirigida al juzgado civil del circuito de Palmira, reparto, se solicitó que se protegieran los derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto en el rótulo o etiqueta del paquete de “ Caramelos Surtidos ”, con sabor a frutas, no aparece identificado el producto como “ sabor artificial ”. 2.- Sin parar mientes en las razones que esgrimió el juzgado de esta ciudad para negarse a avocar el conocimiento de la citada acción, luego de ser remitida por la otra autoridad judicial, observa la Corte que ésta, al rechazar la demanda por falta de competencia territorial, consideró que como los actores populares no habían determinado el lugar de “ ocurrencia de los hechos ”, esa omisión imponía, en “ aras de interpretación de la demanda ”, escoger, con ese mismo propósito, el fuero general del domicilio del demandado. 3.- Es irrecusable que al decir el artículo 16, inciso 2º de la Ley 472 de 1998, que el competente para conocer de la acción popular es el “ juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular ”, o a prevención el del lugar ante el cual se hubiere presentado la demanda, cuando por los “ hechos sean varios los jueces competentes ”, estaba significando que el demandante es el único facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia de foros, y que, por lo tanto, al funcionario judicial le es prohibido convertirse en el sucedáneo de esa elección. 4.- En la demanda, es cierto, los actores populares guardaron silencio sobre las razones que los llevaron a presentar la acción popular en comento, ante la autoridad judicial a quien se dirigieron.
Empero, esta circunstancia, no habilitaba al juez para fijar, sin más, la competencia territorial por el fuero general del domicilio del demandado, porque como se dijo, aparte de que esa intención no aparece explícita ni implícita en el libelo, dicha facultad la reserva la ley únicamente a la parte demandante. 5.- En ese orden, mientras el punto no sea precisado o aclarado por los actores populares, cuestión que debe quedar superada antes de la admisión de la acción, mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento, ningún conflicto podía nacer o suscitarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en la acción popular de que se trata, es prematuro, y como consecuencia ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle, para lo pertinente. Comuníquese lo decidido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 2 3 JAAP. CC-1100102030002008-00409-00