CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2008 00312 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá) y Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Distrito Judicial de Neiva), a propósito del trámite de la demanda de cuidado y custodia formulada por la menor xxxxxx, representada por su progenitora María Enith Quesada, contra SAID CARVAJAL.
ANTECEDENTES 1. La demanda referenciada fue dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Garzón y en ella se expresó que la madre de la menor está domiciliada en la vereda Trinidad de ese municipio; igualmente, que aquella fue privada arbitrariamente de la custodia de su hija, por la defensora de familia de ese lugar, entregándosela al padre, quien la tenía en la ciudad de Bogotá, en condiciones lamentables que afectaron su estado de salud, situación que la motivó a instaurar una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, el que resolvió, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007, concederle la protección constitucional reclamada y, en consecuencia, darle transitoriamente el cuidado provisional de la prenombrada infante, mientras la jurisdicción de familia decide el asunto. 2.
El citado juzgador rechazó de plano el libelo, por considerar que la competencia para tramitar esta clase de asuntos radica en el Juez del domicilio del demandado y, por tanto, a quien le corresponde asumir el conocimiento de ese escrito es al Juez de Familia de Bogotá (Reparto), pues aquel está domiciliado en esa localidad. 3. Sometida a reparto la demanda, de ella le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, el cual también se declaró incompetente para asumir su conocimiento, amparándose en que quien detenta la custodia provisional de la menor xxxxx, es su progenitora, quien tiene como lugar de domicilio y residencia el municipio de Garzón y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, la competencia recae en el despacho judicial remitente.
Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, el cual procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. El factor territorial, que es en este caso el discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; empero, como excepción a ese foro, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor, establece que en los procesos de custodia y cuidado personal, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”. 2.
Del texto de la demanda emerge que la misma ha sido instaurada en protección de los intereses de la menor xxxxx, y, por ende, presentada en su nombre, por lo que bien puede inferirse que quien funge como demandante es la citada menor de edad. Por tanto, es patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio de la infante, tal como se desgaja del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989.
Y como en la demanda se manifestó que la niña está bajo el cuidado personal de su madre, quien está domiciliada en el municipio de Garzón, ha de entenderse que aquella también tiene por domicilio ese lugar, en virtud de que quien está bajo patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tal como emerge de la interpretación armónica de los artículos 88 del Código Civil y 1º del Decreto 2820 de 1974 que modificó el artículo 62 Ibídem; por supuesto que la regla contenida en la citada disposición, según la cual “el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno”, ha de entenderse que comprende igualmente el domicilio materno, particularmente, en asuntos como el de esta especie, en el que, por fuerza de las circunstancias, la madre no sólo ejerce la patria potestad, sino que a ella le fue conferida la custodia provisional de la niña. En tales condiciones, a quien le corresponde conocer de la demanda en cuestión es al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá) y Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Distrito Judicial de Neiva), a propósito del trámite de la demanda de cuidado y custodia formulada por la menor xxxxx, representada por su progenitora María Enith Quesada, contra SAID CARVAJAL, en el sentido de que corresponde a éste último su diligenciamiento.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá).
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2 P.O.M.C. Exp.
No.2008 00312 00