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1100102030002008-00218-00 [A-069-2008 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-0203-000-2008-00218-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales Tercero de Tunja y segundo de Duitama, para conocer del proceso ejecutivo singular de Luis Rogelio Páez Ávila contra Pedro Pablo Dueñas Alvarado.

ANTECEDENTES 1. La actora pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas pactadas en el contrato de transacción celebrado entre las partes, con los intereses corrientes y moratorios que correspondan. 2. El despacho de Duitama rechazó la demanda por cuanto en ella se dejó claro que el demandado estaba “(…) domiciliado y residenciado en la ciudad de Tunja”.

Por su parte el Juez de Tunja tampoco asumió el conocimiento de la demanda al advertir que en el libelo introductorio se dijo que “ el demandado puede ser notificado en la calle 14ª No. 16-11 de Duitama ”, disponiendo devolver el expediente al primero de los despachos, el que dispuso igualmente su reenvío para que se procediera a “ crear el conflicto de competencia ”. 3.

Surtido lo anterior, el Juzgado de de Tunja planteó el conflicto, señalando además que en el poder para presentar la demanda se indicó como domicilio del demandado la ciudad de Duitama y en la petición de medidas cautelares se pidió “ el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren en la casa de habitación del demandado (…) ubicados en la carrera 14 No. 16-11 de la ciudad de Duitama… ”.

De esta forma formuló el conflicto, el cual, surtido el trámite de rigor, decide la Corte, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss.

Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. 3. Para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el Estatuto de Procedimiento Civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no existe discusión entre los juzgadores en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece con absoluta claridad el principio general conforme al cual " en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ".

Y, es claro que aunque el actor presentó su demanda ante los despachos civiles municipales de Duitama, precisó de entrada que el demandado además de ser mayor de edad, estaba “ domiciliado y residenciado en la ciudad de Tunja ”, lo que llevó al juez receptor del proceso, a declarar su incompetencia, al aplicar el fuero general de competencia señalado en el libelo, que es donde aparecen determinados los puntales para establecer la facultad legal para el conocimiento del asunto.

Por su parte el despacho receptor del proceso, apartándose de la manifestación sentada en la demanda por el impulsor de la contienda sobre el domicilio del demandado, rechazó la demanda y desconoció con ello la diferencia entre domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales la Sala tiene sentado que “ no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).

En el mismo sentido, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De ahí que si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según se colige está en Tunja, al juzgado de ese municipio corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Deberá señalarse por último, que aunque en el contrato que sirve de base al recaudo reclamado, no se estableció el lugar de cumplimiento de lo allí pactado, lo cierto es que el mismo fue suscrito en la ciudad de Tunja, circunstancia que no daría cabida al posible fuero concurrente del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Como colorario, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV – expediente 11001-0203-000-2008-00218-00 6