CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. 11001 0203 000 2008 00217 00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte y Catorce Civiles del Circuito de Bogotá y de Medellín, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ RONDON.
ANTECEDENTES 1. El conocimiento de la demanda en referencia fue asumido inicialmente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en atención a que el demandante aseveró que el domicilio del ejecutado estaba ubicado en esa ciudad, razón por la cual, a los jueces de dicho lugar les correspondía tramitar la aludida controversia. Aquel funcionario, a quien se le asignó previo reparto el asunto litigado, por auto del 30 de julio de 2007, libró mandamiento de pago en los términos solicitados; empero, el día 23 de noviembre del mismo año, por su propia iniciativa, optó por remitir las diligencias a su similar en Bogotá, a quien consideró competente por el factor territorial, aduciendo que en dicha ciudad tenía su domicilio el demandado. 2.
Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, antepuso que si el despacho remitente había admitido (auto ejecutivo) la susodicha demanda, por el simple hecho de que el demandado haya variado su domicilio no podía perder competencia, pues tal circunstancia no tenía la jerarquía suficiente para propiciar dicha modificación. De esta forma, el aludido funcionario judicial planteó el conflicto y envío el expediente a la Corte, para su definición. CONSIDERACIONES Con ocasión del asunto que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, exp.
No. 2004 00007 01). La reseña traída a cuento deviene pertinente en el conflicto objeto de estudio, en la medida en que, con claridad indiscutida, la demanda de la referencia se dirigió a los jueces de Medellín, pues era conocido que allí se encontraba domiciliado el demandado. Y haciendo eco de tal determinación, el Juez a quien le correspondió aprehender conocimiento de la demanda así lo aceptó según quedó registrado al momento de librar la orden de pago, por manera que, después, no le era dado al citado funcionario declararse incompetente por el antedicho factor territorial, pues en ese sentido no ha elevado reproche alguno la parte demandada, ni tal solución se acompasa con las previsiones del inciso segundo del artículo 148 del C. de P. C. Sobre estos particulares ha sido criterio de la Corte, que es del caso reiterar en esta ocasión, que como acontece por regla general, el asunto de la especie del que aquí se trata, no se sustrae al “ régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia ”, y que “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal ” (auto de 7 de diciembre de 1999, exp.
No. 7913). Y si con motivo de las gestiones para vincular formalmente al demandado a la controversia judicial, se pudo constatar que él tenía su domicilio en Bogotá, tal circunstancia resultaba sobreviviente y por tal razón, no podía per se alterar la competencia inicialmente fijada y menos a instancia, únicamente, del funcionario judicial.
Aflora, por ello, que habrá de devolverse el expediente al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín para que continúe con su trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la referenciada tramitación. Remítasele el expediente.
De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 POMC 2008 00217 00