CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00216-00 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Turbo y Cuarto de Familia de Medellín, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso que adelante se detallará.
ANTECEDENTES 1. Lucy Alba León Martínez promovió “acción mixta de petición de herencia” contra los herederos de León Alberto León Villa y los terceros que adquirieron algunos bienes adjudicados en la sucesión del referido causante, la cual fue radicada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, “por la naturaleza del asunto, el domicilio de los demandados y la cuantía”. 2.
A través de auto de 12 de diciembre de 2007, el Despacho citado rechazó de plano la demanda y dispuso remitir el expediente al Juzgado de Familia de Medellín- Reparto, al considerar que éste, en aplicación de los numerales 14 y 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es el facultado para conocer del asunto, “por haber adelantado la sucesión del difunto León Alberto León Villa en esa jurisdicción”. 3.
El Despacho remitido, esto es, el Cuarto de Familia de la mencionada ciudad, se declaró igualmente incompetente, mediante providencia de 22 de enero de 2008. Para tal efecto, argumentó no ser aplicable al caso el artículo 85 de la codificación en cita, “pues aquella normatividad se refiere a los Despachos dentro de la misma jurisdicción”; y tampoco el numeral 15 del canon 23 ejusdem, toda vez que “el proceso de sucesión de que se da cuenta terminó el día 12 de diciembre de 1997 con la sentencia aprobatoria de la partición”.
En el anterior orden de ideas y “en consideración al domicilio de los demandados”, propuso la colisión negativa de competencia, para cuyo efecto remitió las actuaciones a ésta Corporación. CONSIDERACIONES La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, según lo contemplado por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y 16 de la Ley 270 de 1996.
La competencia del juez, como bien se sabe, está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple resolver, y cuya consagración se encuentra en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en la regla primera establece el fuero general, consistente “en que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es competente el Juez del domicilio del demandado” El fundamento de dicha preceptiva ha sido reconocido de vieja data por la Corte, y estriba en que “si/a conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por mera iniciativa del actor, es de elemental justicia que se le demande en su domicilio: actor sequitur forum rei” (auto 228 de 12 de diciembre de 1991).
Ahora bien, en tratándose de acciones que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o razón de ésta la pauta 15 de la norma en cita da cuenta de una directriz especial, acorde con la cual el facultado para tramitar la causa será “ el Juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial’.
Sobre el particular ha dicho la Corte que “el trámite allí’ indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en trámite”, pues, cuando el mismo se ha finiquitado, “ha de conducirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral l’ del artículo 23 del C. de 1’. C., esto es, el domicilio de los demandados” (auto de 16 de julio de 1998, exp. 7206).
En la especie que en esta hora se aprehende, es preciso observar que el sucesorio de León Alberto León Villa, terminó varios años atrás a la presentación de esta demanda de petición de herencia y reivindicatoria, según dan cuenta las copias que militan en el expediente, entre ellas, la de la providencia de 12 de diciembre de 1997, por cuya virtud el Juzgado Quinto de Familia de Medellín aprobó en todas sus partes el trabajo de partición (folios 23 y 24), lo que acepta expresamente el promotor del proceso ordinario en el hecho sexto de su libelo.
Así las cosas, viene de lo expuesto que para éste contencioso el aplicable era el fuero general, que ante la pluralidad de varios sujetos y vecindades en la parte demandada, le daba a su contraparte la posibilidad de elegir una de ellas, como en efecto ocurrió, pues el asunto se radicó ante el Juez Promiscuo de Familia de Turbo, por ser el circuito al que está adscrito San Pedro de Urabá, domicilio de varios de los accionados (folio 2).
Ahora bien, no obstante que la instaurada fue una acción de linaje real, tal aspecto no es menester analizarlo como elemento indicador de la competencia, por no haberse invocado en la demanda de manera expresa. Como corolario de lo expuesto, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo recae la competencia para conocer de este proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo es el competente para conocer del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.