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1100102030002008-0020-00 [A-075-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00020-00 La Corte ahora decide acerca del conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Tunja, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado en contra de Francisco Antonio Rodríguez Garzón.

ANTECEDENTES 1. Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado presentó demanda ejecutiva singular en contra de Francisco Antonio Rodríguez Garzón, para obtener el pago de la obligación que consta en un cheque, así como la satisfacción del valor de la cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes. 2. El Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja rechazó de plano la demanda, destacó que el demandante señaló la ciudad de Bogotá como lugar de notificaciones del demandado, “lo que indica que allí se encuentra domiciliado, luego, ( ) e/juez competente es el Juez Civil Municipal de dicha ciudad”(Fl. 20 Cd no. Principal). 3.

El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá también abdicó de su competencia, a ese respecto consideró que del texto de la demanda, así como de sus anexos, se infería que el domicilio del demandado es la ciudad de Tunja, en el departamento de Boyacá. Añadió que “al tenor de lo dispuesto en el articulo 23 numeral 5° del C. de P.C., tampoco puede desconocerse que al Juez de Tunja le asiste plena competencia para conocer del presente asunto también en razón al lugar del cumplimiento de la obligación, pues del contrato de promesa de compraventa se infiere como lugar de cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Tunja”(FL. 25 Cdno. Principal).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, advierte la Corte que la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja fue prematura. Como se aprecia en la parte introductoria del escrito de demanda (Fis. 11 a 16 Cdno Principal), el demandante asevera que el demandado está domiciliado en la ciudad de Bogotá, no obstante, a continuación en el ordinal primero del acápite de pretensiones (FI. 11 Cdno. Principal), asegura que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Tunja.

Lo anterior, deja entrever que si bien es cierto que el demandante eligió el domicilio del demandado para tramitar el proceso ejecutivo, también lo es que no precisó con exactitud el lugar en donde se encontraría domiciliado éste. En ese orden de ideas, el Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja, se precipitó al rechazar la demanda cuando lo procedente era “auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitído establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción del juez llamado a avocar el conocimiento del asunto” (auto 3 de diciembre de 2004 Exp.

No. 2004 — 00918 ). Obsérvese que dicha autoridad judicial dedujo de manera apresurada, que la competencia radicaba en cabeza de los jueces de Bogotá, pues consideró que el lugar de notificaciones del demandado equivalía a su domicilio; sin reparar en que, como lo ha puntualizado la Sala, “para efectos de determinar la competencia no pueden con fundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exiiendas díferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo — que no siempre coincide con el anterior — se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001- 2005-0216)” (auto de 31 de julio de 2006, exp. No. 110010203000- 2006-00254-00). Vistas así las cosas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja no podía desprenderse con tanta presteza de la competencia, sin antes requerir al demandante para que disipara la ambigüedad, pues la conclusión es incierta si se toman pasajes distintos de la demanda.

Por consiguiente, se remitirá la demanda al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), para que proceda de conformidad. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro y ordena devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), para que proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase,