Micelio
1100102030002008-00176-00 [A-085-2008 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2008-00176-00 Como quiera que Luz Marina Rodríguez Villamil no acató estrictamente lo ordenado en auto de 12 de marzo de 2008, se impone el rechazo del escrito con que ella pretendió sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ejecutivo promovido por Davivienda S.A. frente a la recurrente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, La Corte requirió a la interesada para que precisara los hechos en que apoyó la causal de revisión invocada -sexta-, pues la demandante “abordó asuntos de marcado cari’ probatorio, tales como la ¡done/dad del titulo ejecutivo, la existencia o ¡a cuantía de la obligación cobrada a través del proceso compulsivo y la presunta negligencia de la ejecutante en la aplicación de alivios legales, protestas que reflejan el propósito de reciclar el debate que corresponde a las instancias’ La recurrente expuso que el título valor en que se basó el proceso ejecutivo “ya estaba legalmente extinguido” para el momento en que se inició aquél trámite, sólo que tal medio extintivo de la obligación, no pudo ser advertido oportunamente, porque el banco ejecutante conservó el pagaré e hizo anotaciones en el mismo que reflejan unas aclaraciones o adendas, que “jamás dieron luces al Juez para denegar la orden de pago impetrada, como tampoco a la parte demandada para alegar en su momento las excepciones correspondiente”’ en tanto el título aportado al proceso ejecutivo sirvió para exigir créditos surgidos con posterioridad a la suscripción del aquel documento, circunstancia ocultada por el banco ejecutante, “por razones carentes de lealtad procesal’ que fueron puestas a consideración ante el juez y el tribunal por la ejecutada, dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en el trámite de las demás excepciones presentadas, pero sin hallar eco en los juzgadores de instancia. La recurrente proclamó que la sentencia impugnada dispuso seguir adelante la ejecución por el saldo de la obligación exigible al 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta que “la obligación no había sido objeto del proceso de reliquidación previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley 546 de 1999 “ La Corte juzga que la enmienda presentada desatendió las previsiones de la providencia inicial, porque la recurrente insistió en plantear, con algunos matices, los mismos asuntos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, que atañen a la idoneidad y existencia del título ejecutivo, la exigibilidad de las obligaciones incorporadas en ese documento, o en fin, la cuantía del crédito, pero en ningún momento se intentó explicar puntualmente de dónde vino a configurarse la causal 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, imprecisión que, habida cuenta de la naturaleza estricta del recurso de revisión, obsta predicar la idoneidad formal del libelo con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario: En armonía con lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda de revisión referida en esta providencia. Devuélvanse sus anexos sin necesidad de desglose.

Reconocer personería al abogado John Jairo Yepes Martínez como apoderado de la recurrente, según los términos y para los propósitos del memorial poder visible a folio 1. Notifíquese,