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1100102030002008-00128-00 [A-049-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Exp. No. 11001-0203-000-2008-00128-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA, en el proceso que ante ese despacho adelantare Luis Alejandro Gálvez Rozo contra Ángela María Novoa Serna y otra.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera se presentó demanda ordinaria de menor cuantía, la cual fue en principio admitida pero a consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por uno de los demandados, fue finalmente rechazada mediante providencia calendada el veinticinco (25) de mayo de 2005. 2. La providencia citada fue apelada por el accionante y revocada en su totalidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de primero (1º) de septiembre de 2005. 3.

El once (11) de julio de 2007, el a quo puso fin mediante sentencia a la primera instancia del proceso en cuestión, providencia que fue apelada. 4. El expediente junto con sus anexos fue remitido por el juez de primera instancia a la Oficina judicial de Bogotá, en donde, una vez realizada su asignación, el conocimiento de la apelación le fue otorgado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, donde se decidió remitir el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá habida cuenta de haber éste conocido previamente del asunto en cuestión. 5.

El despacho judicial de Zipaquirá decidió remitir el expediente a esta Corte por cuanto considera que la competencia radica en los jueces de Bogotá, toda vez que las autoridades judiciales de La Calera pertenecen al Circuito de Bogotá desde el primero (1º) de enero de 2007, lo cual, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, lo lleva a esa conclusión. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito por cuanto los despachos judiciales enfrentados corresponden a diferentes distritos. 2. El conflicto surgido entre los despachos judiciales se debe claramente a cuestiones derivadas de la competencia por el factor territorial y más precisamente al mapa judicial, generando una aparente contraposición entre el principio de la perpetuatio jurisdictionis y la redistribución de la división territorial de la nación a efectos judiciales. 3.

Sea entonces pertinente precisar que para la época en la que se presentó la demanda, el municipio de La Calera pertenecía al Circuito de Zipaquirá, por tanto, en su momento fue acertado que el Juzgado Segundo Civil de dicho Circuito fungiese como juzgador de segunda instancia. 4. No obstante ello, con anterioridad a que el despacho judicial promiscuo de La Calera profiriera sentencia de primera instancia, la división territorial a efectos judiciales fue modificada por el Acuerdo No. PSAA06-3672 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, disposición que en su artículo cuarto (4º) segregó al municipio de La Calera del Circuito al que primitivamente pertenecía adscribiéndolo al de Bogotá. 5.

El mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral primero (1º) del artículo 257 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 270 de 1996, y, la alteración de la competencia que de él surge tiene el efecto general inmediato de las normas procesales, sin que pueda llegarse a atribuirle retroactividad alguna, tal y como en múltiples pronunciamientos a reiterado esta Corporación (autos de 23 de noviembre de 2001, de 24 de mayo de 2002, 293 de 29 de octubre de 1996 y de 17 de marzo de 1997 -expedientes 6502, 6527, 6529, 6547, 2001-0147 y 2002-00079). 6.

Es así como según el Acuerdo, a partir del primero (1º) de enero de 2007, se reitera, el municipio de La Calera quedó adscrito al Circuito de Bogotá y por tanto, desde esa fecha los despachos judiciales involucrados debieron asumir la nueva competencia territorial que les corresponde, o lo que es igual, entre otras consecuencias, los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá son desde esa fecha los superiores de los promiscuos de la Calera y les corresponde por competencia funcional conocer de los recursos de apelación contra las providencias de éstos, en los términos del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. 7.

El escueto argumento del despacho judicial de Bogotá, por el que pretende atribuir la competencia para conocer de la apelación a aquél de Zipaquirá, carece de sustento y no resulta de recibo para la Corte, en razón a que, “(…) el principio de la perpetuatio jurisdictionis sentado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil tiene operancia en condiciones normales, pero no se opone a los cambios de redistribución territorial que sobrevengan por mandato de la ley, o de las precisas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura” (auto 107 del diecisiete (17) de marzo de 1997, expediente número 6527), verbi gratia, existió un juez con competencia funcional para conocer los recursos interpuestos contra las decisiones de los jueces promiscuos de La Calera y que en caso de estar conociendo de alguna apelación a primero (1º) de enero de 2007, no vería modificada su competencia para el asunto en trámite, sin embargo, de no existir un asunto en particular sometido a debate en segunda instancia para la fecha en cuestión, el juez automáticamente perdió su competencia funcional, quedando sujetos todos los trámites que se adelantaran en primera instancia a una nueva autoridad en lo pertinente a las alzadas.

En síntesis, si la apelación estuviere en trámite ante el Juzgado del Circuito de Zipaquirá, éste mantendría la competencia funcional para desatarla, sin embargo, como quiera que dicho asunto subió en alzada para una particularidad que a la fecha de entrar en vigor el Acuerdo ya había sido resuelta, es decir, el proceso volvió al a quo, todos los recursos posteriores, incluyendo el que generó el presente conflicto de competencia deben ser atendidos bajo la nueva estructura territorial resultando competentes para ello los jueces del Circuito de Bogotá. 8.

A mayor abundancia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 hace que la nueva distribución territorial resulte de aplicación inmediata y prevalezca sobre las anteriores regulaciones, las que salvo los casos de asuntos en trámite ante la segunda instancia, resultarán derogadas. Por lo anterior, el competente para conocer del trámite de segunda instancia en cuestión es el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a donde deberá remitirse el expediente previa información de lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. III.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. - Exp. 11001-0203-000-2008-00128-00