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1100102030002008-00127-00 [A-088-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2008 00127 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 13 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y 42 Civil Municipal (Bogotá), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por FABIÁN ALONSO SERRANO GÓMEZ contra MARLON RODRÍGUEZ YÉPEZ.

ANTECEDENTES 1. Fabián Alonso Serrano Gómez, actuando como endosatario al cobro judicial de Segundo Evangelista Sánchez Lozano, presentó, con base en una letra de cambio, ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga -reparto-, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Marlon Rodríguez Yépez, en la que expresa que éste es vecino de esa ciudad; igualmente, en el acápite de competencia señala que por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes ese juzgador es el competente para asumir su conocimiento. 2.

La demanda fue sometida a reparto y le correspondió al Juez 13 Civil Municipal de la aludida localidad, quien por auto del 14 de noviembre de 2007 se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó remitirla al Juzgado Civil Municipal de Bogotá -reparto-, por cuanto entendió que el ejecutado está domiciliado allí, ya que en el referido libelo se indicó que éste recibirá notificaciones personales en la Pagaduría del Comando del Ejército, ubicada en la Calle 26 con carrera 53 -CAN- de la ciudad mencionada. 3.

El despacho judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, amparándose en que el ejecutado está domiciliado en Bucaramanga, según se afirmó en la demanda, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, a quien le corresponde tramitar dicha ejecución es al Juez de ese municipio.

Con sustento en esos argumentos y a efecto de que fuera resuelto el conflicto remitió el expediente a esta Corporación, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De las pautas de competencia territorial aquilatadas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal primero constituye la regla general, motivo por el cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, foro que busca hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor. 2.

Ahora, para los juzgadores en contienda es claro que la referida cláusula general de competencia territorial es la aplicable en este caso, sólo que difieren en cuanto a cuál fue el lugar indicado por el actor como domicilio del ejecutado. Empero, tal discusión la zanja contundentemente el texto de la demanda, pues basta con examinar su contenido para advertir que el ejecutante dirigió dicho escrito al Juez Civil Municipal de Bucaramanga y en él expresó que el ejecutado es “vecino” de esa ciudad, manifestación que pone de relieve que ese es su domicilio, según emerge del artículo 78 del Código de P. Civil, precepto que establece que “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”; por consiguiente, resulta patente que ese juzgador le corresponde asumir el conocimiento del referido asunto, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado. 3.

De otra parte, convine precisar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada con aquél en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones distintas, por supuesto, que conforme lo asentó esta Corporación, entre otros, en auto del 20 de noviembre de 2000 “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”. 4.

Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez 13 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 13 Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por FABIÁN ALONSO SERRANO GÓMEZ contra MARLON RODRÍGUEZ YÉPEZ.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2008 00127 00