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1100102030002008-00125-00 [A-026-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-0203-000-2008-00125-00 1. Mediante escrito radicado en esta Corte el veintidós (22) de enero de 2008, la señora ROSABEL DEL SOCORRO MALDONADO AGUIRRE presentó demanda para obtener el exequátur de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de lo Civil de Imbaura-Ibarra, Ecuador. 2.

Surtido el trámite pertinente ante esta Corporación, se resolvió mediante providencia de cuatro (4) de febrero de 2008 “ RECHAZAR DE PLANO ” la demanda en cuestión por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por el numeral tercero (3º) del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. 3. Notificada la providencia citada, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ella, argumentando que “(…) a folio ocho (8) de la demanda original se observa que esta tiene los sellos de autenticidad, y en el reverso del mismo folio, se encuentra la constancia de ejecutoria del mencionado fallo (…) Revisado el auto de rechazo se observa que el despacho manifiesta que la demanda no reúne estos requisitos, situación que no es verdad, pues tal y como se dijo anteriormente, el folio 8 contiene los requisitos señalados en el numeral tercero del artículo 694.”. 4.

Del recurso que aquí se desata se corrió traslado sin que los interesados se pronunciaran de forma alguna. 5. Surtido el trámite de ley, procede el despacho a desatar la impugnación en cuestión en los siguientes términos: a. El inciso primero (1º) del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que no sean susceptibles del recurso de súplica. b. Por su parte, el artículo 363 ídem establece que la súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. c. El auto atacado por el impugnante se encuentra contenido dentro de los que la ley considera como apelables, esto es, el numeral primero (1º) del artículo 351 ibídem establece que la providencia que rechaza la demanda es susceptible de apelación. d. De lo anterior se desprende claramente que el recurso procedente contra la providencia aquí impugnada es el de súplica, lo que denota una clara falta de técnica procesal en la impugnación, puesto que la misma se realizó por medio de la reposición y la apelación, mecanismos que se reitera, resultan improcedentes contra el auto que rechaza la demanda de exequátur.

Las circunstancias descritas por sí solas son suficientes para denegar la procedencia de la reposición y apelación pedidas, a la luz de la normatividad referida, en consecuencia, se rechazan de plano estos recursos, no sin antes citar el literal c. del numeral segundo (2º) de la providencia atacada, en el que se indicó que “Al contrastar los documentos obrantes en el proceso con la norma descrita en el numeral anterior, se tiene que la sentencia aportada con la demanda y fundamento de la misma, no se encuentra debidamente legalizada.” (subrayas y énfasis fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, se resuelve: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la providencia de cuatro (4) de febrero de 2008 por la que se decidió “ RECHAZAR DE PLANO la demanda con la que la señora ROSABEL DEL SOCORRO MALDONADO AGUIRRE pretende obtener el exequátur de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de lo Civil de Imbaura-Ibarra, Ecuador”.

Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV-expediente 11001-0203-000-2008-00125-00