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1100102030002008-00089-00 [21-08-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 1873 de 1971Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2008 00089 00 Decídese sobre la solicitud de exequátur presentada a instancia de la señora JAZMIN MORÓN CASTAÑEDA respecto de la sentencia de divorcio que el 6 de abril de 2006, profirió el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA Y DE MENORES DE LISBOA - SECCIÓN PRIMERA-, de LA REPÚBLICA DE PORTUGAL.

ANTECEDENTES 1. A través de la pertinente demanda, aducida por intermedio de apoderado judicial, la precitada señora solicitó la homologación de aquella providencia extranjera por cuya virtud la respectiva autoridad judicial, el 6 de abril de 2006, declaró disuelto el matrimonio contraído con el señor JOAO MANUEL BASTOS PROENCA. 2. La accionante expuso los siguientes hechos como fundamento de su petición: 2.1.

El 30 de noviembre de 2000, en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, se unió en matrimonio civil con el señor BASTOS PROENCA, vínculo del cual no hubo hijos. 2.2. El divorcio fue demandado, inicialmente, por el cónyuge Bastos Proenca y bajo la modalidad de contencioso; empero, en curso la respectiva solicitud, la demandada Jazmín Morón Castañeda, manifestó estar de acuerdo con el rompimiento reclamado y, efectivamente, la disolución continúo su trámite como de común acuerdo, y el 6 de abril de 2006, la oficina judicial mentada aceptó la súplica de divorcio.

La causal invocada para tal pedimento fue el hecho de que los consortes, por más de dos años, estaban separados sin que durante dicho lapso hubiese habido reconciliación. 2.3. Sostuvo el libelista que existen circunstancias que viabilizan la concesión del exequátur pedido, como por ejemplo: el motivo que determinó el divorcio tiene identidad con la normatividad civil colombiana, esto es, el divorcio se produjo por “haber permanecido más de dos años viviendo en forma separada, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los mismos” (hecho 7º); y, “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia” (hecho 9º); la decisión proferida por el Juez extranjero no es del resorte exclusivo de los jueces colombianos; no existe pleito pendiente en la República de Colombia sobre los mismos hechos y, por último, la sentencia foránea se encuentra ejecutoriada. 3.

Constatados, en su totalidad, los requisitos exigidos para esta clase de asuntos, la demanda fue admitida y, por así disponerlo la ley, sobrevino el traslado de la misma al Ministerio Público (folios 31 y 32). Agotada esta etapa, sobrevino el periodo probatorio (folios 45 y 46); posteriormente, cumplida dicha fase y, por un término común de cinco días, las partes fueron convocadas a presentar sus alegaciones finales (folio 149), facultad de la que hizo uso, únicamente, la parte actora insistiendo en la concesión del exequátur solicitado.

Agotado el trámite reservado para asuntos de esta especie deviene, entonces, procedente resolver sobre la procedencia de la homologación solicitada. CONSIDERACIONES 1. La administración de la justicia, por disposición de la Constitución Política, radica, primordialmente, en cabeza del Estado; por ello, son llamados a dirimir conflictos o adoptar decisiones dentro de sus competencias, únicamente sus agentes o, de manera eventual, por determinación de la misma carta, los terceros o particulares a quienes, por vía de excepción, se les dispensa tal prerrogativa (art. 116 C. P.), pero eso sí, en los estrictos términos fijados por la ley.

Surge, por ello, que frente a la normatividad vigente, en el territorio patrio, las decisiones prohijadas alrededor de una litis en particular, tienen eficacia sólo si dimanan de aquellas personas con potestad para proferirlas. 2. Por supuesto que dadas algunas especiales circunstancias, que no vienen al caso reseñar minuciosamente, los Estados se han visto comprometidos a concertar diversas formas, comunes por cierto, en procura de tratar y solucionar problemas que por igual los afecta a todos; mecanismos dentro de los cuales aflora con notoria trascendencia, el de dispensar a las decisiones proferidas fuera de los respectivos territorios, ya que provengan de organismos judiciales ora de otra naturaleza, pero con funciones de tales, validez suficiente para que los efectos que destellen tengan eco en otro país, bajo condiciones similares a las que lograrían en sus respectivas jurisdicciones.

En esa perspectiva, lo que básicamente se pretende, entre otros propósitos, es, de un lado, ampliar el espectro de aplicación, por fuera de sus fronteras, de determinadas decisiones que por razón de la soberanía de los pueblos devendrían inanes; de otra, asegurar a los justiciables la posibilidad de agotar trámites que, por igual, podrían cumplir en sus propios Estados.

Desde luego, siempre, sometidos a que en el respectivo país del que proceda la sentencia a homologar, se brinde similar tratamiento a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales. Patentizando dicha tendencia, emerge, con incontrovertible nitidez, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “ Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia ” 3.

Y, atendiendo el condicionamiento que rige tal prerrogativa, aparece inevitable acreditar ya la reciprocidad diplomática ora la legislativa, cual se ha asentado por la Corte en variadas ocasiones: “ …en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… ” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). 4.

Ahora, evocando el asunto objeto de estudio, se estableció que entre la República de Portugal, país del cual dimana la sentencia a validar y la República de Colombia, no existe tratado vigente alusivo a la ejecución recíproca de sentencias, así lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 48). Esta situación habilita o compromete la verificación en cuanto a la existencia de leyes vigentes en uno y otro país, con miras a establecer, ciertamente, si hay reciprocidad legislativa en esos asuntos, lo que, prontamente, pudo constatarse, pues a folios 116 a 142 del expediente fueron adosados documentos que recogen parte de la legislación de Portugal sobre el tratamiento a sentencias extranjeras; dicho texto aparece con su respectiva traducción, en los términos previstos en nuestra Ley de Procedimiento Civil (arts. 188 y ss).

De esas piezas procesales, sin duda, emerge que las sentencias extranjeras sí pueden surtir efectos en dicho territorio y concretamente en los siguientes casos: i) Que la sentencia objeto de homologación esté ejecutoriada; no comporte trasgresión del orden público, nacional o internacional. ii) Igualmente, que la vinculación y juzgamiento del demandado haya observando la plenitud de las formas del debido proceso. iii) Que no esté sometida a litispendencia o con respecto a ella pueda invocarse cosa juzgada. iv) Que el asunto vinculado a la sentencia extranjera no sea de conocimiento exclusivo de los Tribunal Portugueses.

En fin, los artículos 1094 a 1102 del Código de Procedimiento Civil, de la República de Portugal, cuyas principales directrices fueron reseñadas en precedencia, autorizan, efectivamente, la validación de sentencias extranjeras. 5. Y, en cuanto a la conformidad de la sentencia foránea con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, no existe duda que dicho fallo se aviene a tales exigencias, habida cuenta que en Colombia es admitido el rompimiento del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo de los cónyuges, causa que, precisamente, fue la que condujo a la determinación prohijada por el funcionario extranjero, quien, en los siguientes términos definió la pertinente solicitud: “ Iniciada la audiencia y expuestos los motivos de la misma, las partes dijeron que no es posible la reconciliación y que persisten en la intención de se divorciar, (sic) y que pretenden transformar la presente acción de Divorcio Litigioso en Divorcio por Mutuo Consentimiento, por lo que de inmediato, por los conyuges, fue dicho y acordado lo siguiente: ….SENTENCIA…..Considerando que verificados los dispositivos legales se admite pasar de divorcio litigioso a divorcio por mutuo consentimiento y se considera extinta la instancia litigiosa… ”; de ahí que, sin titubeo, pueda afirmarse que no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas.

No debe perderse de vista que, también, en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992. Además, no aparece que tal punto allí juzgado competa, de manera exclusiva, a los jueces colombianos o que, en territorio nuestro, cursen diligencias similares o con el mismo propósito; amén de que los consortes explicitaron su deseo de prescindir de cualquier recurso impugnativo (folio 20). 6.

Así, encontrándose reunidas, en su totalidad, las exigencias que incorporan los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente conceder efecto jurídico a la sentencia de divorcio reseñada y, subsecuentemente, ordenar la inscripción en el respectivo registro del estado civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia de divorcio del matrimonio civil entre la señora JAZMIN MORÓN CASTAÑEDA y JOAO MANUEL BASTOS PROENCA, proferida el 6 de abril de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA Y DE MENORES DE LISBOA - SECCIÓN PRIMERA-, de LA REPÚBLICA DE PORTUGAL. Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges.

Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC. Exp. No. 2008 00089 00