Micelio
1100102030002008-00010-00 [A-071-2008 ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1 100102030002008-00010-0O Resuelve la Corte lo que corresponde dentro del recurso de queja interpuesto por Carmen René Olivares de Garzón, Carmen Doris Garzón Olivares y Francisco Orlando Garzón frente el auto de 6 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de esa anualidad, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por los impugnantes y personas indeterminadas contra Samuel Ariza Quintero y Samuel Ariza Camargo, el que tiene contrademanda de reivindicación de los accionados conocidos contra éstos.

ANTECEDENTES 1.- En el fallo de primer grado, se acogió la pretensión principal de declaración de pertenencia y, en consecuencia, se denegó la reivindicación. 2.- El juzgador de segundo grado al desatar la alzada formulada confirmó la providencia en lo atinente a la petición principal pero modificándola en el sentido de excluir de la misma al accionante Samuel Ariza Camargo y ratificó lo relativo a la improsperidad de la acción reivindicatoria. 3.- Oportunamente, los codemandantes y fracasados reivindicantes interpusieron recurso de casación, el que examinado por el Tribunal, previo dictamen pericial, fue denegado aduciendo la ausencia de interés de aquéllos. 4.- El juzgador no concedió la impugnación extraordinaria argumentando que “el dictamen que justipreció el interés para recurrir en casación arrojó la suma de ciento setenta y ocho millones noventa y tres mil pesos MIL ($178. 098.000), lo cual indica que no se cumple con lo dispuesto en la norma en cita y por ende no se puede conceder el recurso y así se dispondrá”. 5.- El vocero judicial de los accionados presentó reposición contra el anterior proveído y, en subsidio pidió la expedición de copias para recurrir en queja.

El primero fue desestimado y éstas le fueron entregadas (4 de octubre) con las cuales introdujo en tiempo hábil (11 del mismo mes) la que es objeto de este estudio. 6.- Los quejosos sustentan su desacuerdo con el proveído que no les concedió la impugnación extraordinaria argumentando que: a.-) La experticia no tuvo la debida contradicción, porque, no obstante que oportunamente se pidió que fuera aclarada y complementada en varios aspectos, entre ellos lo atinente a la inclusión en la misma del valor de los frutos, el perito manifestó que no había lugar acceder a lo solicitado y, como si fuera poco, el recurso interpuesto para que el Tribunal ordenara lo pertinente fue desestimado “con base en unas consideraciones francamente reprochables”. b. -) No era necesario decretar dictamen pericial encaminado a determinar el interés para recurrir en casación porque el agravio se encontraba plenamente establecido en los autos.

En cuanto al primer rubro baste tener en cuenta que el avalúo catastral del predio en el 2005 cuando se presentó la demanda era de ciento cuarenta y tres millones sesenta y seis mil pesos ($143’066.000). Incrementando éste en el cincuenta por ciento (5O%), conforme el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil ($70’033.000), el precio asciende a doscientos trece millones noventa y nueve mil pesos ($213’099.000).

Y si tomamos el vigente al tiempo de la interposición del recurso ($155’484.000), su valor con la misma regla equivaldría a doscientos treinta y tres millones doscientos veintiséis mil pesos ($233 ‘226.000). Cualquiera de estas cifras que se escoja, sin incluir los frutos, supera con creces el monto exigido para la casación que es de ciento ochenta y cuatro millones trescientos veintidós mil quinientos pesos ($184.322.500).

Como si ello fuera poco, téngase en cuenta que el avalúo del fundo en 1998, nueve años antes del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, era de trescientos veinticinco millones setecientos setenta y dos mil cien pesos ($325’772. 100). c.-) El peritaje adolece de numerosos errores que lo hacen inatendible porque, no obstante tener derecho los recurrentes a que haya precisión, claridad y fundamentación, ello no se obtuvo, de una parte, ante la negativa del auxiliar de aclarar y complementar la experticia y la otra, por la convalidación que hizo el juzgador de tal comportamiento omisivo. 7.- La Secretaría le imprimió al escrito el trámite de rigor legal (folio 192); y la parte contraria guardó silencio (folio 193).

CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, o sea, para la fecha en que se dictó la presente sentencia, 30 de abril de 2007, la suma de ciento ochenta y cuatro millones trescientos veintidós mil quinientos pesos ($184 ‘322.500). 2.- Los demandados principales y demandantes en reconvención, a quienes les fue adversa la reivindicación como secuela de la prosperidad de la declaración de pertenencia, formularon como pretensiones que se declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble rural denominado La Fortaleza situado en el corregimiento de San Faustino, municipio de Cúcuta y que, en consecuencia se ordenara a los demandantes principales y contrademandados a que se lo restituyeran y los condenara a reconocerles y pagarles los frutos naturales o civiles producidos por éste “desde el 29 de agosto de 2005, fecha en la cual en forma irregular y de mala fe confirieron poder a abogado para adelantar” el presente proceso y hasta la fecha de entrega del mismo”.

Fluye de lo analizado que el agravio que sufrieron los impugnantes en la queja se encuentra determinado por el monto de lo desfavorable que a su patrimonio les irrogó el fallo del ad quem, el que se concreta en este preciso caso al valor del bien del que serán despojados como secuela del buen suceso de la prescripción adquisitiva de sus opositores junto con los frutos que produjo o debió producir dicho fundo desde la calenda mencionada y hasta cuando se produzca su entrega efectiva. 3.- El dictamen pericial decretado por el Tribunal para justipreciar el interés para recurrir en casación, sobre cuya procedencia no corresponde en estos momentos hacer pronunciamiento, fue insuficiente y se quedó corto puesto que no hizo en él ninguna cuantificación relativa a los frutos, tal como lo reprochó el apoderado judicial de los quejosos oportunamente.

En efecto: a.-) La experticia se decretó genéricamente para establecer “el valor para recurrir en casación” (folio 105 de las copias). b.-) El perito consignó en su trabajo que observó que “estos terrenos son casi áridos y no se observan cultivos de pan coger ni frutales”, y valoró el terreno y las construcciones en ciento setenta y ocho millones noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($178.093.000), folio 114. c. -) Los reivindicantes hicieron varias peticiones para que se aclarara y complementara el dictamen, destacándose entre ellas la dirigida a que se le diera orden al auxiliar de adicionar el dictamen “en el sentido de indicar cuál sería el valor de los frutos civiles o naturales que con mediana inteligencia y cuídado pudiere producir el inmueble” (folio 135).

El sentenciador accedió a lo solicitado (folio 137), la que se presentó manifestándose en relación con el punto aquí indicado que “no es del caso aclarar ni complementar lo solicitado en el mismo, porque el dictamen pericial rendido dentro del proceso de la referencia, no se refiere a dichos frutos de que trata el profesional del derecho, sino del interés que tiene para recurrir en casación de que trata el artículo 370 del C. de P. C. “.

(folios 143 a 144). d.-) La Magistrada Ponente resolvió de manera adversa el recurso de reposición del auto que dio traslado de las aclaraciones y complementaciones realizadas por el perito, argumentando que “es de observarse que el profesional pidió una aclaración y complementación durante el traslado lo cual no es procedente por cuanto allí solo cabe la objeción al dictamen”, según lo señala el artículo 238 numeral 4° id.

“y en el escrito de reposición lo que se pretende es una complementación del dictamen”. Motivación que evidencia un desconocimiento de la reglamentación de esta prueba para la concesión del recurso extraordinario de casación, pues dispone de manera clara y categórica el ya citado artículo 370 que “el dictamen no es objetable”, lo que quiere decir, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corporación, que sí es susceptible de aclaración o complementación, aunque sea improcedente aquél drástico cuestionamiento, tal como tuvo oportunidad de definirlo la sentencia de la Corte Constitucional C684 de 1996, mediante la cual se declaró exequible esta parte del citado precepto procesal, situación que ratificó la Sala en el auto N° 180 de 17 de septiembre de 2007, expediente 01083-00. e.-) El ad quem, sin hacer ningún estudio del peritaje distinto a la tasación del valor del inmueble, denegó el recurso de casación mediante auto 6 de noviembre de 2007 (folios 162 a 165).

Similar adversidad sufrió el de reposición interpuesto, negativa que se complementó con la orden de expedir las copias para acudir en queja (folios 176 a 179). 4.- Es incuestionable que el perito, con la complacencia silenciosa del Tribunal, nada dijo sobre uno de los elementos que integran el agravio de la parte recurrente, específicamente respecto de los frutos, con prescindencia de si ciertamente los reclamantes tienen o no derecho a dicho pedimento prestacional (auto de 19 de septiembre de 2003 Exp. 2524).

Esta situación es más que suficiente para concluir que fue prematura la decisión de negar la concesión del recurso de casación porque todavía no se puede afirmar, como sin mayor fundamento, respaldo y motivación se consigna en el mencionada providencia, que el ¡nterés para recurrir no alcanza el tope necesario de los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales ($184’322.500) a la fecha del fallo de segundo grado. 5.- Sobre el punto se ha pronunciado la Corporación en varias oportunidades, especialmente en el auto N° 137 de 15 de julio de 2004 ha precisado que: “La Sala, en reiteradas oportunidades ha definido que si se trata de un proceso ordinario, cuya definición comporta un contenido económico, como el presente caso, la cuantía del interés para recurrir, debe ser averiguada por el perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’.

(auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801). “La Corte ha decidido considerar como prematuramente adoptada la decisión de denegar el recurso de casación por parte de los Tribunales, si se apoyaron en un díctamen pericial que no se hallaba debidamente fundamentado, no tuvo en cuenta factores que determinaban el interés para recurrir en casación, o en fin, porque se extendió a materias extrañas; circunstancias en que las experticias deben ser desechadas como elemento de convicción para los propósitos indicados.

(autos 2 de febrero de 1998, 8 de junio de 1998, 18 de junio de 2002 y 4 de octubre de 2002)”. 6.- Del estudio realizado se desprende, pues, que estuvo prematuramente denegado el recurso de casación de que se trata, por lo que se procederá a ordenar la devolución de la presente actuación para que el Tribunal disponga lo pertinente respecto dando el trámite correcto al procedimiento de cuantificación del interés de los reconvinientes para recurrir en casación y, una vez agotadas las diligencias, nuevamente se pronuncie sobre la viabilidad de de la impugnación extraordinaria, confrontando en su integridad la totalidad de los requisitos de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados principales y demandantes en reconvención contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario de la referencia. Segundo: DEVOLVER al Tribunal de origen las diligencias surtidas durante el presente recurso de queja para que adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase