CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: Q-1100102030002008-00009-00 Se decide el recurso de queja que interpuso el demandante contra el auto de 1º de noviembre de 2007, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que dicha parte formuló respecto de la sentencia de 19 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRI contra BANCOLOMBIA S. A..
ANTECEDENTES 1.- En las copias arrimadas aparece que el demandante, fundado, en términos generales, en que por causas atribuibles a la entidad demandada, constitutivas de abuso del derecho, concretamente, al haber llenado de mala fe, burda y grosera unos pagarés que se habían firmado en blanco, se le remató y adjudicó un inmueble de su propiedad, solicitó que el citado banco fuera condenado a pagarle los perjuicios causados, por daño emergente, la cantidad de $190’000.000, suma que correspondía al valor comercial del bien subastado al momento del remate, y por lucro cesante, lo relativo a la indexación. 2.- Interpuesto por el demandante el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el fallo absolutorio del juzgado, el Tribunal, en el auto objeto de la queja, negó su concesión, porque de acuerdo con la inobjetada prueba pericial evacuada en el transcurso del proceso, el avalúo comercial del predio para diciembre de 1994, fecha del remate, actualizado a octubre de 2005, cuando se presentó el dictamen, ascendía a la suma de $148’382.000, por lo que aplicado a ese valor la variación del IPC, a septiembre de 2007, época de la decisión recurrida, alcanzaba a la cantidad de $162’942.850.46, insuficiente por sí para acceder al medio de impugnación extraordinario, pues con ese propósito, el interés económico se encontraba fijado en $184’322.500. 3.- Confirmada la negativa, básicamente porque antes de acoger pasivamente la suma de $190.000.000, solicitada en la demanda, con indexación, había que establecer el precio del inmueble rematado, actualizado, mediante la intervención de un perito, y expedidas las copias para que se formulara la queja, el recurrente insiste en la procedencia del recurso, por cuanto la cantidad determinada que se pidió, que fue negada, excedía la cuantía en casación, y porque los argumentos del Tribunal para negar la concesión del medio de defensa, serían de recibo frente a un fallo condenatorio, que no es el caso.
CONSIDERACIONES 1.- La problemática que se plantea no gira alrededor de las cuantías que se enfrentan, en orden a establecer la procedencia del recurso de casación, sino en lo tocante a cuál de ellas debe dársele preeminencia para ese mismo propósito, esto es, si la que estableció el Tribunal, fundado en la realidad del proceso, respecto del valor comercial del bien subastado al momento del remate, indexado, o si la que coincidía con las pretensiones de la demanda, también actualizada. 2.- Suficientemente se encuentra decantado que el interés económico para recurrir en casación se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos.
De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que “ cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación ”, solamente debe hacerlo en el “ entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones ”, es decir, como en otra ocasión lo señaló, “ mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ”. 3.- Por manera que si al momento de examinar el interés en casación no hay lugar a establecer la cuantía de lo que pretende el recurrente, sino que lo que debe precisarse es ese valor, pero con relación al ámbito de la resolución de la providencia atacada, surge diáfano que con independencia de si al demandante le asistía el derecho a hacerse a la suma de $190’000.000, indexada, solicitada por concepto de perjuicios, cantidad en la que precisamente estimó el valor comercial del inmueble del que, según él, injustamente fue privado, todo al momento de la subasta, el recurso de casación resulta procedente, porque si, en abstracto, el Tribunal, en definitiva, negó esa pretensión, esa aspiración fue la que se vio frustrada. 4.- En esa medida, como la cantidad anotada excede el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales para cuando fue proferida la sentencia, que es la cuantía exigida en la ley para acceder al recurso extraordinario, debe decirse que la decisión del Tribunal de negar la concesión de éste resultó desafortunada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión a que se contrae el recurso de queja es equivocada y en su lugar se concede el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia.
En consecuencia, solicítese a esa dependencia judicial el envío del expediente para lo de rigor, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto No. 100 de 5 de mayo de 1993. � Auto 004 de 20 de enero de 2000, expediente 7897. PAGE 5 J.A.A.P. Q-1100102030002008-00009-00