CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente No. 11001-0203-000-2007-01999-00 Teniendo en cuenta que el recurrente en revisión, Luis Carlos Parrado Gutiérrez, no acató estrictamente lo ordenado en auto del pasado 4 de febrero, impónese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la demanda presentada.
En efecto, prevínose al impugnante para que, a tono con la naturaleza extraordinaria y estricta de la revisión, puntualizara en qué fincaba la invocación de las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como fundamento del recurso, en atención a que el cuadro fáctico descrito en el libelo impugnaticio no permitía saber con la precisión suficiente el porqué de ello.
En verdad, hízose notar en dicho proveído que no existía la concreción necesaria para comprender cómo la declaración judicial de prescripción de los cheques y de inexigibilidad del pagaré presentados para su ejecución, pudiera contener las maniobras fraudulentas atribuidas a los demandados o ser la causa de nulidad originada en el fallo y menos que la resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades, aprobatoria de una dación en pago, constituyera cosa juzgada frente a las partes sin concurrir las exigencias del artículo 332 ejusdem.
Mas, pretendiendo enmendar estas deficiencias y luego de relatar lo acontecido durante el proceso judicial y la liquidación obligatoria de Refrigeración Supernórdico Ltda., ante la Superintendencia de Sociedades, trámite donde, según dice, no se pidió la prescripción de los cheques ni se impugnó el crédito ejecutado, reitera como maniobras los escritos presentados por los demandados “ en especial el de conclusión, en el que pidió la prescripción de los seis cheques ”, apoyándose en que Nohora Yolanda Atehortua Mejía era demandada, no obstante saber que la ejecución era por cuatro cheques, porque los dos últimos habían sido girados por Soila Mejía Bahamón, que no fue parte en el proceso y no pidió la prescripción de sus títulos; menciona que con la dación en pago que recibió en la liquidación obligatoria, la que conforme al mandamiento de pago debía aplicarse a lo debido por Refrigeración Supernórdico Ltda. y por Nohora Yolanda, se suspendió la prescripción de los cheques, sin embargo el despacho judicial fue confundido habilidosamente mediante prácticas colusorias para que decretará, como lo hizo, la prescripción de los instrumentos reclamados.
Y de lo dicho refulge que el motivo de la inadmisión por la falta de claridad sobre el fundamento de las causales 6ª, 8ª y 9ª invocadas permanece intacto, en tanto que el recurrente no logra hacer ver en qué medida los hechos que señala, puedan dar pábulo a las maniobras fraudulentas, a la nulidad originada en el fallo o al desconocimiento de la cosa juzgada, pues las situaciones expuestas no hacen más que reiterar el litigio al referirse a hechos que fueron apreciados y debatidos dentro del debate procesal, sin mencionar práctica colusoria alguna ni ser claro cómo un presunto vicio que tuvo su génesis durante el debate procesal, pueda fundar una nulidad “ originada en la sentencia ”, ni cómo la resolución de la Supersociedades reúna las exigencias de la cosa juzgada frente al fallo judicial cuestionado.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda de revisión de que se hizo mérito en este proveído. En consecuencia, devuélvanse sus anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado W.N.V. – expediente No. 11001-0203-000-2007-01999-00 3