Micelio
1100102030002007-01999-00 [A-011-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-0203-000-2007-01999-00 Relativo al libelo mediante el cual el demandante interpone recurso de revisión contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -en descongestión-, en el proceso instaurado por Luis Carlos Parrado Gutiérrez contra Refrigeración Supernórdico Ltda., Ricardo y Nohora Atehortua Mejía y Armando Atehortua Garrido, obsérvase lo siguiente: El recurso se apoya en las causales de revisión 6ª, 8ª y 9ª, del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, soportándolas en que con la declaratoria de prescripción de los cheques base de la acción y la inexigibilidad del pagaré que los garantizaba, se le impidió al demandante su recaudo.

Y tal situación, a juicio del ahora recurrente, genera en primer lugar una “ colusión y maniobras fraudulentas ” atribuibles a la parte demandada, por las contradicciones en que incurre la demandada, al contestar la demanda y alegar de conclusión que desconoce el pagaré suscrito por el gerente y subgerente de la sociedad demandada, llevando al a quo a tal grado de confusión, que logró el decreto de la prescripción en contra de las disposiciones legales; los cheques H7362583 Y I3061713 no debieron ser declarados prescritos por cuanto según la confesión del apoderado éstos no fueron girados por Nohora Yolanda, sino por Patricia en nombre de Refrigeración Supernórdico Ltda.; la nulidad existente en la sentencia la hizo consistir en que el juez de primera instancia no tenía facultad para declarar de oficio la prescripción de los cheques referidos por prohibición del artículo 2513 del Código Civil, porque al haberse efectuado la dación en pago sobre los títulos se suspendió el término extintivo, lo que conlleva a la improcedencia de la declaración de inexigibilidad del pagaré; por último en cuanto hace a los hechos relativos a ser la sentencia contraria a otra que constituya cosa juzgada, menciona la decisión aprobatoria de acuerdo concordatario de la Supersociedades en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad demandada, ejecutoriada el 21 de octubre de 2003, en el que por dación en pago recibió una cuota parte de un bien situado en Bogotá, proveído desconocido por la sentencia del Juez 39 Civil del Circuito.

Empero, lejos está esa narración, vista en todo su contexto o bien particularizada, de dispensar la claridad requerida para inferir que están cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cómo la declaración judicial de prescripción de los títulos valores presentados para su ejecución, pueda contener las maniobras fraudulentas atribuidas a los demandados ni menos pueda ser causa de la nulidad del fallo y que la resolución expedida por la Superintendencia de Sociedades, aprobatoria de una dación en pago, constituya cosa juzgada frente a las partes sin concurrir las exigencias del artículo 332 ejusdem.

En verdad, cual se aprecia, el cuadro fáctico descrito no brinda la claridad y precisión para desprender de él los motivos que a juicio del impugnante anidan en la preceptiva legal citada. De otra parte no se indicó, como lo reclama el numeral 3º del artículo 382 ejusdem, el día en que cobró ejecutoria el fallo recurrido, ni se acompañaron completas las copias para los traslados a los demandados en revisión, conforme a la preceptiva del 84 del código citado.

Igualmente y aunque la demanda se dirige también contra la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia, lo cierto es que todo el ataque viene sustentado con base en la providencia del a quo, lo que desbordaría la competencia de esta Corporación. Los requisitos formales mencionados son indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383, en armonía con el artículo 382 del mismo ordenamiento, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco (5) días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados.

Reconócese al abogado Arturo Parrado Gutiérrez como apoderado del recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a él conferido. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 24 WNV - expediente 11001-0203-000-2007-01999-00 4