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1100102030002007-01997-00 [A-036-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 382 de 1951Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2007 01997 00 Se pronuncia la Corte respecto del recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público, frente al auto de 17 de enero del año que cursa, mediante el cual se admitió la demanda de Exequátur.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN En esencia, la impugnación procura la revocatoria del auto reseñado y el subsecuente rechazo de la demanda presentada. Sucintamente, los siguientes son los puntos expuestos por el censor y sus respectivos fundamentos: 1º. Inexistencia de la constancia sobre la ejecutoria del fallo extranjero, razón por la cual la providencia allegada no está legalmente notificada y ejecutoriada, aspecto que no suple la sola aseveración del actor sobre el particular (folio 33); 2º.

Ausencia de la traducción del fallo foráneo en los términos previstos en el artículo 260 del C. de P. C., pues si bien la misma se puede verificar por parte de un traductor o intérprete del Ministerio de Relaciones Exteriores, uno oficial o por quien sea designado por el Juez, exigencia que a pesar de haberse cumplido por cuenta de un particular, resulta insuficiente, pues la persona que realizó la traducción no allegó la resolución o el acto administrativo expedido por la autoridad competente que le acredite como traductor.

CONSIDERACIONES A propósito de los eventuales efectos en el país de las sentencias o providencias de similar temperamento, provenientes del extranjero, el artículo 694 del C. de P. C., ciertamente viabiliza tal hipótesis, no obstante que la ha supeditado al cumplimiento de unos requisitos de diversa naturaleza; también, al agotamiento de precisas actuaciones judiciales cuya verificación está reservada a la Corte Suprema de Justicia. Agrégase que la ausencia de las exigencias enlistadas en los numerales 1 a 4 del artículo 694 del C. de P. C., conducen al rechazo del escrito de demanda (art. 695 idem ).

Ahora, dadas las características del reproche esgrimido, es ineludible la valoración de aspectos tales como: la atestación respecto de la ejecutoria de las decisiones judiciales o administrativas foráneas; la legalización de documentos extranjeros, sean estos privados o públicos; y, dado el caso, la traducción del original al castellano “en legal forma”, acompañada de la respectiva copia. 1º-.

En lo que atañe con el primero de los aspectos referidos, esto es, el vinculado a la ejecutoria del fallo extranjero y la constancia sobre el particular, considera la Corte que existen elementos de juicio que conducen a inferir, por el momento, que esa exigencia fue cumplida y para desechar la inconformidad que engendra el recurso, suficiente resulta con revisar el folio 24 (traducción al castellano de la sentencia objeto de exequátur) en donde se dice que la sentencia es susceptible de ejecución provisional, luego, en línea de principio, la providencia objeto de validación sí podía ser cumplida.

Dícese, adicionalmente, que sobre dicho punto no puede desconocerse que al demandado se le juzgó en rebeldía y la decisión proferida lo fue en audiencia pública (folio 24 único cuaderno). Luego, entendida en ese contexto la referida aseveración, no es un contrasentido colegir, por ahora, que el aludido requerimiento fue satisfecho. Lo anterior no obsta para que la parte opositora, en ejercicio de los poderes que le conciernen pruebe en el proceso lo contrario. 2º.

En lo que hace a la segunda de las exigencias, o sea, la aportación de la correspondiente sentencia extranjera debidamente autenticada y legalizada, en los términos a que se contraen los artículos 694.3, 695, 259 y 260 del C. de P. C., resulta preciso y oportuno recordar que el propósito de los procedimientos, y el trámite del exequátur no aparece como la excepción, es la materialización de los derechos sustanciales y, en esa tendencia, incontrovertible por cierto, las ritualidades a observar no deben dar al traste con tal objetivo.

Por ello, las exigencias formales en esta especie de ritos, deben consultar, especialmente, el fin de la homologación demandada, desde luego sin afectar el orden público y acatando las restantes exigencias de obligatorio cumplimiento. Bajo esa perspectiva, exigir que la persona que realizó la traducción de la sentencia extranjera al castellano, acredite su calidad de traductor mediante la aducción del acto administrativo, como así lo enuncia el Ministerio Público, es reivindicar una exigencia no prevista en la normatividad, pues, evidentemente, ni el artículo 695 ni el actual art. 260 Código de Procedimiento Civil lo imponen, pero, además, las características o naturaleza del trámite a observar con motivo de la demanda objeto de estudio, no aconseja, por innecesario, exigir al interesado que se cumpla dicho requisito.

Tampoco es una condición que haya adoptado la Ley 962 de 2005, alusiva a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos, a pesar de los cambios que introdujo dicha disposición sobre el particular y, en especial, sobre los requisitos para ser traductor, como así se contempla en su artículo 33: “ Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial.

Modifíquese el artículo 4º. Del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así: “artículo 4º. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento”.

“El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial”. “Parágrafo. Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley continuarán vigentes”.

Fluye, entonces, de lo dicho, sin reticencia alguna, que de las anteriores disposiciones, ninguna exige al traductor la presentación del acto administrativo que denote su inscripción como tal, tampoco al demandante se le impone como un anexo de la demanda, razón por la cual, exigirla constituye una formalidad adicional que, antes que dinamizar los procedimientos, se erige como un obstáculo para el propósito buscado con la homologación. Pero, además, resulta una afrenta al principio de la buena fe que gobierna los actos de los particulares (art. 83 C.P), pues si el traductor al momento de realizar la traducción, autoriza su trabajo anunciando su inscripción ante la autoridad competente, incluyendo el número de la resolución expedida sobre el particular (así se desprende del sello impreso en la parte inferior de la traducción), es inevitable brindarle la confianza y credibilidad suficientes que haga innecesario el acto administrativo que reclama el Ministerio Público; desde luego, sin perjuicio de que se denuncie o acredite por algún interesado o el mismo ente fiscal, cualquier irregularidad en el proceder o desempeño del traductor, evento que generará las consecuencias del caso.

Así las cosas, no es atendible la impugnación del representante del Ministerio Público, lo que conduce a negar la revocatoria depreca y, contrariamente, disponer que el proceso continúe su curso normal.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: No revocar el auto de fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de exequátur.

SEGUNDO: Disponer, que el proceso continúe su curso normal.

TERCERO: Ordenar la notificación de esta providencia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 5 POMC Exp. 2007 01997 00