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1100102030002007-01955-00 [A-002-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2007 01955 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo - Vichada (Distrito Judicial de Villavicencio) y Segundo de Familia de Pereira (Distrito Judicial de Pereira), a propósito del trámite del proceso de alimentos promovido por la menor XXXXX, por conducto de su progenitora, contra Omar Alexander Salazar Peláez.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada menor formuló la aludida demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, en la que manifestó que residía en la vereda Asocortomo del municipio de Cumaribo, por lo que aquél la admitió en auto del 25 de mayo de 2006 (f.16). 2. Luego de esa actuación, el referido despacho judicial se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso remitirlo al Juzgado de Familia de Pereira -reparto-, por cuanto consideró que a éste le competía asumir su conocimiento, ya que la madre de la menor informó haberse trasladado a esa ciudad en busca de una mejor formación académica para su hija. 3.

El proceso en cuestión le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el cual repelió su conocimiento, en razón a que estimó que el despacho remitente no podía desprenderse del mismo, ya que el domicilio de la infante para el momento de instaurar la demanda era el municipio de Cumaribo; además, que tal actuación desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

En esos términos planteó el conflicto de competencia que procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que el principio de la economía procesal reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales con el mínimo de esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre demuestre que su reclamación es fundada. 2.

Precisamente, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.

De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. 3.

En torno al tema, la Corte en un caso similar al aquí planteado sostuvo que “… admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu propio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto diciembre 7/99). 4.

De acuerdo con las precedentes reflexiones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo cuando admitió la demanda asumió el conocimiento de la demanda de alimentos propuesta por la menor XXXXX, sin que la alteración de la residencia de ésta afecte el ámbito de sus atribuciones, máxime cuando cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad del demandado, a quien incumbirá si lo estima procedente controvertirla, mediante los mecanismos legales, esto es proponiendo la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición, el que no ha sido interpuesto.

De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Pereira (Distrito Judicial de Pereira) y el Promiscuo Municipal de Cumaribo (Distrito Judicial de Villavicencio), atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso de alimentos promovido por la menor XXXXX, por conducto de su progenitora, contra Omar Alexander Salazar Peláez.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2 P.O.M.C. Exp.

No.2007 01955 00