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1100102030002007-01953-00 [A-016-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. CC- 11001-0203-000-2007-01953-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo de CRISTO GANDUR TORRADO, contra ALFONSO CHAMIE MAZZILLI.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la parte demandante dirigió su libelo a los juzgados civiles municipales de Cúcuta, al considerar, en lo pertinente, que eran los competentes para conocer del proceso, y declaró además que el demandado era vecino de Cúcuta pero se desconocía su habitación y lugar de trabajo. 2.- La primera de las autoridades judiciales citadas, después de avocar el conocimiento del proceso, reconocer personería al apoderado del actor, libró mandamiento de pago, y ordenó el trámite de notificación. Posteriormente el actor informó al juzgado que el demandado se encontraba laborando en la Defensoría del Pueblo en Bogotá, donde fue notificado por aviso el 13 de marzo de 2007, y el 29 del mimo mes procedió presentar dos escritos contentivos el primero de excepciones de fondo y el segundo de la solicitud de nulidad por falta de competencia. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta “procede a pronunciar la decisión que en derecho corresponde dentro de la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada” y para decidir señala que de acuerdo con las pruebas allegadas el domicilio del ejecutado es la ciudad de Bogotá y teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad fue puesta en conocimiento de la contraparte sin que ésta hiciera pronunciamiento u objeción alguna, lo procedente es remitir el expediente a Bogotá 3.- El juzgado de este último municipio, en providencia del 17 de octubre del año en curso, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que el apoderado de la parte opositora planteó el vicio procedimental en forma indebida, dado que por tratarse de un proceso ejecutivo singular la falta de competencia del juez se debe alegar como recurso de reposición contra el mandamiento de pago de acuerdo con lo que dispone el numeral 2° inciso 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, según establece el mismo ordenamiento procesal, la irregularidad quedó subsanada,.

CONSIDERACIONES 1.- Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.- El artículo 23 del código de procedimiento civil fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio  del demandado, disponiendo en el segundo de sus numerales, que “Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante”, sin perjuicio, desde luego, de otras disposiciones que así mismo rigen la materia.

Establece también dicha normatividad que es al demandante, y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre los varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial, aquél ante el cual adelantará su proceso, y por tanto es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia, En lo tocante a la ejecución para la cancelación forzada de un título valor, como es el caso de la letra de cambio, esta Corporación ha precisado que: "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (Art.488 del C. de P.C.) descarta la aplicación de dichos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1° como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei". 3.- Cumplido el requisito anterior y admitida la correspondiente demanda, es posible que el demandado no tenga su domicilio en el lugar indicado por el actor, circunstancia que debe ser alegada por la parte opositora en la forma y términos previstos en la legislación patria, que para el caso de los procesos ejecutivos singulares determinó en la ley 794 de 2003 que los hechos que configuren excepciones previas, como la señalada en el numeral 2° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, deben alegarse “mediante reposición  contra el mandamiento de pago”, lo cual significa que si el ejecutado comparece a un proceso y no presenta oportunamente el citado recurso argumentando la incompetencia territorial del juez que conoce el caso, sanea la nulidad que se origina, conforme a lo establecido en numeral 1° del artículo 144 ejusdem. 4.- Como en el presente asunto el demandado lo fue ante un juez diverso del de su domicilio, pero ello no fue alegado en los términos y forma indicados, la competencia quedó radicada definitivamente en el Juez de Cúcuta a donde se remitirá, inmediatamente, el expediente contentivo del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto  de competencia  suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) es el competente para conocer del proceso ejecutivo de que se trata. Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto del 9 de Octubre de 1.992 4 7 JAAP. Expediente CC- 11001-0203-000-2007-01953-00