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1100102030002007-01952-00 [A-060-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-01952-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Único Civil del Circuito de Yopal (Casanare) y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Neta), para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nelson Reyes Parra en contra de María Consuelo Torres Castro.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Yopal (Casanare) Nelson Reyes Parra presentó demanda en contra de María Consuelo Torres Castro, para que fuera declarada ésta civilmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido entre la ciudad de Villavicencio y el municipio de Barranca De Upia, ambas localidades ubicadas en el departamento del Meta. 2.

El Juzgado Único Civil del Circuito de Yopal rechazó de plano la demanda, pues dijo carecer de competencia porque el accidente de tránsito ocurrió en la municipalidad de Barranca de Upia, ubicada en el departamento del Meta, por tanto, la regla a aplicar era la contenida en el numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, según la cual “En los procesos de responsabilidad extra contra cual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho’ en ese orden de ideas, por ser norma especial, remitió el asunto a los Juzgados de Circuito de la ciudad de Villavicencio. 3.

El Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Villavicencio también abdicó de su competencia, a ese propósito consideró que “revisada la demanda, sin ambages, se puede concluir que existe una trilogía de funcionarios competentes para conocer de la cuestión. La -del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio- porque con base en el nuevo mapa judicial, el sitio donde sucedió el hecho (art. 23-8 C P. C), corresponde a -esa - circunscripción territorial; y la Jueza que renegó de la competencia, ya que es el domicilio de la persona demandada (art. 23-1 idem)’ Añadió que el demandante escogió el domicilio del demandado como regla para determinar la competencia, y que, a mutuo propio el juez no puede desconocerla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de competencia, cuando quiera que de manera concomitante se presentan circunstancias que dan lugar a varios fueros, la Corte ha considerado que en tal evento “la ley, regularmente, faculta al actor para que de manera discrecional opte por alguno de ellos, ejercicio a partir del cual queda, en principio, definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (auto de 30 de enero de 2008 Exp. 2007179300).

Amen de lo anterior, ante la presencia de varios fueros corresponde al demandante, en principio, la determinación de la competencia, por que, en verdad, tal potestad que emana el ordenamiento jurídico, se traduce en la facultad de escoger el lugar en donde quiere iniciar el proceso. Bajo esa perspectiva, tratándose de procesos en los que se pretende la declaración de responsabilidad civil extracontractual, el ordenamiento jurídico contempla dos posibilidades para incoar la demanda; la primera, el domicilio del demandado, regla contenida en el numeral 1 º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; la segunda alternativa, el lugar donde acontecieron los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual como lo establece el numeral 8° ídem.

Ahora bien, como se aprecia en la demanda (Fis. 36 a 41 Cdno Principal), el demandante, en principio, optó por iniciar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, que corresponde a la ciudad de Yopal, ubicada en el departamento de Casanare. Sin embargo, en el acápite de competencia de la misma demanda, manifestó que el juez de esa localidad era el competente “por la naturaleza del proceso, la cuantía de las pretensiones y el lugar donde ocurrieron los hechos” (Subraya la Corte) Y es que, si bien el demandante escogió el domicilio del demandado para iniciar el proceso de responsabilidad extracontractual, también es cierto que posteriormente -en el acápite de competencia- hizo alusión a otra circunstancia que no permite determinar con claridad el juzgador competente para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, el Juez Único Civil del Circuito de Yopal, se precipitó al rechazar la demanda cuando lo procedente era “auscultar con celo y a través del mecanismo de la inadmisión, aquellos aspectos que hubieran permitido establecer, a ciencia cierta, cuál era la circunscripción de/juez llamado a avocar el conocimiento del asunto’ (Auto de 3 de diciembre de 2004 Exp.

No. 2004 - 00918) Por consiguiente, se remitirá la demanda al Juzgado Único Civil del Circuito de Yopal (Casanare), para que proceda de conformidad. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro y ordena devolver el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito de Yopal (Casanare), para que proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase,