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1100102030002007-01901-00 [A-018-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002007-01901-00 1.- No se aceptará la corrección de la presente demanda de revisión porque la accionante solo satisfizo de manera parcial la orden que se le impartió para que subsanaran los defectos que se relacionaron en el auto calendado el 11 de diciembre de 2007 (folios 47 a 50 del cuaderno de la Corte).

En efecto: a.-) Se le requirió para que allegara poder para promover el presente recurso en el que se identificara la sentencia respecto de la cual se intentaba el mismo. En el mandato anexado se lee textualmente que se otorga para promoverlo respecto “de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá, con fecha 23 de febrero de 1998” (folios 51 a 52).

Claramente se pone de manifiesto que no tiene poder para introducir la presente impugnación extraordinaria, toda vez que la providencia de fondo que es susceptible de combate por esta vía es la de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de septiembre de 1999 (folios 66 a 77), mediante la cual se desató la alzada interpuesta respecto de aquélla (folios 57 a 65). b.-) La demanda la instauró de manera expresa y sin ninguna clase de dudas contra el fallo del a quo y no contra el del ad quem como legalmente correspondía, tal como se aprecia en varios apartes del escrito que la contiene, apreciándose en uno de ellos la manifestación de que “la sentencia contra la cual se dirige el recurso es la proferida en primera instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito, de fecha 23 de febrero de 1998” (folio 84).

Lo anterior no es de recibo porque, se repite, el fallo susceptible de esta impugnación, dado que fueron dos las sentencias pronunciadas, es otro diferente. La Corte no puede, en atención a la voluntad expresa de la parte escoger el fallo objeto de cuestionamiento. c.-) No cumplió con indicar en qué fecha quedó ejecutoriada la providencia recurrida.

La solicitud formulada por la accionante en el sentido de que la Sala recaude directamente la certificación sobre la ocurrencia de tal hecho procesal ante el juzgado de conocimiento no es procedente, porque es una carga que debe satisfacer ella; mucho más cuando lo exigido por el numeral 3° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es una simple información y nunca la atestación escrita de un empleado judicial. d.-) Tampoco precisó, como se le previno, cuál fue el documento que apareció con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia “que habría variado la decisión contenida en ella”.

Según el texto de la pretendida corrección del libelo introductor, la recurrente se queja de que durante la instrucción del proceso ejecutivo en el que se profirió el proveído de primera instancia combatido no se recaudó un testimonio que fue decretado y, basado en esta afirmación explica a continuación que “al seleccionar esta causal, me permito inferir, que la conducta omisiva por vía de hecho del juzgado, la convirtió en prueba de linaje documental (sic), por encontrarse decretada y relacionada en un documento real y específico obrante a folio 125” (folio 92).

Agregando más adelante que “la señora Marta Pérez no solamente aportaría al proceso la verdad sobre la conducta del gerente del banco, sino algunos documentos de tanta jerarquía probatoria y de linaje documental, que de haberse recepcionado constituirían aportes valiosos, con los cuales consideró que no solamente habrían variado el sentido de la sentencia a favor de mi representada sino que el aludido gerente habría ido a para a la cárcel por estos desmanes” (folio 93).

Es manifiesto que la recurrente incurre en trascendente equivocación. No es viable que una parte acomode los hechos para modificar a su gusto y en pro de su personal interés la calificación legal de los medios de convicción con el fin de reunir, a su manera, los requisitos formales de la demanda pero alejada totalmente de las pautas trazadas por el legislador.

No se puede confundir la prueba documental con la declaración de terceros, ambos medios de prueba son típicos y tienen una reglamentación propia. Si bien en el acta que contiene el testimonio de Oswaldo Moreno Mendoza (folio 125) se dijo, en su parte superior y antes de anotarse la fecha, que la audiencia era para recibir también el testimonio de Martha Pérez, el que finalmente no se recaudó, este hecho no convierte, se repite, la declaración de tercero en una prueba documental. 3.- En consecuencia, se rechazará la demanda y se devolverán los anexos sin necesidad de desglose, inciso tercero del artículo 383 ibídem, lo que no impide que posteriormente se pueda presentar nuevamente. 4.- La Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, archivará la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: NO ACEPTAR la corrección del libelo con el que se promueve este recurso.

Segundo: RECHAZAR demanda de revisión de la referencia y devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: ARCHIVAR la actuación una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 6 R.M.D.R. Exp. 1100102030002007-01901-00