CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001 0203 000 2007 01793 00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto y Cuarenta y Dos Civiles Municipales de Soacha y Bogotá, respectivamente, relacionado con el conocimiento de la demanda de cancelación y reposición de titulo valor, impetrada por CUPERTINO MONTOYA SANCHEZ frente a BANCO CAJA SOCIAL “BCSC”.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado judicial constituido para el efecto, con observancia de lo establecido en las normas pertinentes, demandó la cancelación y reposición de un título valor, constitutivo de un certificado de depósito a término fijo. 2. La Caja Social de Ahorros, hoy BANCO CAJA SOCIAL, sucursal de Soacha, fue la emisora del respectivo título valor. 3.
El aludido documento se extravió el día 15 de mayo del año que cursa sin que se hubiese redimido y, por ello, tanto el capital como los intereses, están pendientes de ser cancelados. En su momento, una vez acaecida la pérdida, la entidad bancaria fue enterada de tal situación. 4. La parte actora, para la época de la presentación de la correspondiente demanda, junto con el poder conferido, los dirigió al Juez Civil Municipal de Bogotá aseverando en dicho libelo que en razón del domicilio de las partes, la competencia estaba atribuida a los jueces de la capital y, ciertamente, en el acápite respectivo indicó que la sociedad demandada lo tenía en esta última ciudad; empero, a pesar de ello, el escrito incoativo se presentó ante los jueces de la localidad de Soacha y, una vez agotado el pertinente reparto, el despacho a quien se le asignó su conocimiento, esto es, el Cuarto Civil Municipal, declinó la competencia. Argumentó, en esencia, que el conocimiento de la litis correspondía a los jueces de Bogotá, dado que el domicilio y residencia de la entidad demandada (sic) están en dicha ciudad. 5.
Por su parte, la Juez Cuarenta y dos Civil Municipal, funcionaria a quien correspondió la demanda en el nuevo reparto, repulsó la competencia bajo dos consideraciones concretas: una, que cuando la parte demandada tiene varios domicilios, cualquiera de ellos, a elección del demandante, define la competencia; y de otra parte, que cuando el asunto está vinculado con una sucursal de la entidad accionada, allí, en dicho lugar, debe adelantarse la acción correspondiente, eventualidad que conduce, como en el caso presente, a radicar el pleito en Soacha, sitio en donde fue emitido el título perdido.
En conclusión, declinó asumir el conocimiento de la litis y propició el conflicto que hoy se apresta la Corte a resolver. CONSIDERACIONES: 1. Clarificado está que el concepto de jurisdicción involucra la convicción absoluta de que en una sociedad organizada, sólo el Estado es depositario del poder para la resolución de conflictos, ya sea que opte por dirimirlos a través de sus propios agentes o, de manera excepcional, habilitando a terceros o a particulares con tal propósito (arts. 115 y ss C. P.).
Y, precisamente, en desarrollo de esa potestad y con el propósito de hacerla realidad, se han implementado sistemas o mecanismos jurídicos que dinamizan y viabilizan la misma; emergiendo, subsecuentemente, entre otros conceptos, el de competencia la que, en términos generales, ha sido concebida como la autorización legal para que un determinado juez asuma el conocimiento y resuelva un conflicto suscitado, ejercicio que cumplirá atendiendo un conjunto de reglas específicas.
Y entre las pautas adoptadas con ese fin, aparecen, entre otras, aquellas que incorporan algunos criterios relacionados con la distribución horizontal, entre los diferentes funcionarios existentes, de los pleitos surgidos; necesidad derivada de la posibilidad de que existan simultáneamente varios jueces de similar categoría y, por esa razón, cualquiera de ellos, resulta habilitado para conocer y llevar a término una u otra de las controversias planteadas.
Bajo esa perspectiva, emergen, complementariamente, los llamados “fueros” o “foros”, aspectos que definen cuándo un funcionario judicial puede aprehender y llevar hasta su finalización las discrepancias sometidas a su consideración, que regularmente están vinculados a circunstancias como el domicilio del demandado ( forum domicilii rei ), bajo el entendido que el actor sigue al accionado (actor sequitur forum rei); el lugar en donde acontecieron los hechos; el sitio en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis (forum rei sitae); o aquél en donde deba cumplirse la obligación (forum destinatae solutionis), todos ellos tendientes a privilegiar algún aspecto en particular, vr. gr., la garantía de una defensa ágil y económica, el lugar en donde se encuentran las partes, el lugar geográfico en donde se ubica el bien objeto del litigio, la conservación de los elementos probatorios, la facilidad de instrucción, etc. 2.
Pero, eventualmente, pueden surgir y de manera concurrente varias de esas circunstancias que dan lugar a la simultaneidad de uno o más fueros, situación a partir de la cual la ley, regularmente, faculta al actor para que de manera discrecional opte por alguno de ellos, ejercicio a partir del cual queda, en principio, definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante.
En consecuencia, el promotor de la demanda y a propósito de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, esto es, el fuero personal con el fuero real; este con el contractual; el personal y el contractual, etc., evento ante el cual, iterase, al actor le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. 3.
En esa línea, evocando el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo 804 del Código de Comercio regula, de manera expresa, cuál es el funcionario llamado a resolver la situación planteada y, ratificando la regla general, establece que el competente es el juez del domicilio del demandado, aunque, adicionalmente, introduce una circunstancia nueva y definidora de la competencia; la misma refiere al lugar en el que aquél debía cumplir la obligación surgida del título extraviado.
Deviene, entonces, que ante la dualidad de domicilios, el actor era quien podía optar por cuál de ellos dos se inclinaba y como consecuencia, a partir de tal selección, determinar qué funcionario asumiría el conocimiento de la causa litigiosa. Así, sin mayores elucidaciones, surge que la parte demandante contaba con dos alternativas para seleccionar el juez que resolviera su reclamo: el del foro general, determinado por el domicilio principal de la demandada que lo es Bogotá; o, también, el lugar en donde debía cumplirse con la obligación inserta en el título perdido, o sea, la sucursal emisora del mismo, hipótesis que haría competente a los jueces de Soacha.
Y hecha esa selección, el funcionario judicial no podía desatenderla bajo ninguna circunstancia, pues la ley le brinda esa prerrogativa es al demandante y no al fallador; por ello, cumplido lo anterior, la competencia queda definida y de manera definitiva; salvo que el demandado al concurrir a proceso y en los casos previstos en las disposiciones que regulan la materia, refute dicha asignación y superados los trámites pertinentes conduzca a su variación. Pero, además, existe una circunstancia de notoria incidencia para arribar a la conclusión que se adoptará y es que, desde el comienzo, acogiéndose a la facultad que la ley le brindaba, el actor optó por el domicilio principal de la demandada, decisión que se infiere por el hecho de haber dirigido tanto el libelo incoativo como el mandato conferido al juez de Bogotá –reparto-, resultando válida amén de erigirse como un imperativo para el funcionario judicial.
De lo expuesto surge, con evidente nitidez, que el competente para conocer del presente asunto es el Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. DECISION: Así, en razón a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase.- RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC 2007 01793 00