CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2007-01704-00 Se decide sobre la solicitud de exequátur incoada por Mario Alberto Builes, respecto de la sentencia de “divorcio” proferida el 30 de abril de 2002, por la Corte Superior de New Jersey, Estados Unidos - Condado de Hudson - División de Cancillería Familia.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, domiciliado en el referido país, deprecó el exequátur de la providencia extranjera previamente citada. 2. Como fundamento de su petición, el actor narró los siguientes hechos: 2.1. El 10 de mayo de 1980, en el municipio de Bello, Antioquia, contrajo nupcias por el rito católico con Claudia Lillian Betancur Araque, acto que fue debidamente registrado en la respectiva localidad. 2.2.
Los contrayentes se encuentran radicados en los Estados Unidos de Norteamérica; por tal motivo, allí adelantaron el proceso de divorcio, el cual finalizó a través de fallo “ejecutoriado” d el 30 de abril de 2002, en el cual, la Corte Superior de New Jersey – Condado de Hudson – División de Cancillería – Familia, “otorgó juicio de divorcio mediante conciliación, incluyendo…un acuerdo conciliatorio [de] custodia, visitas, apoyo a niños, asistencia de divorcios y distribución equitativa de bienes”. 3.
Corresponde entonces resolver sobre lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el país llamado “de origen”.
Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). 2.
Dentro de la normatividad colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 3.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en Bello, Antioquia, el 10 de mayo de 1980, y debidamente registrado en la Notaría Primera de dicha localidad (folio 2); en tanto, el divorcio se tramitó y decidió en la Corte Superior de New Jersey, el 30 de abril de 2002. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la providencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la determinación hay reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa. 4.
Se descarta la primera, pues dentro del plenario, a folio 68, obra el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se informa acerca de la inexistencia de acuerdo bilateral vigente entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica sobre "el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades por ambos países". 5.
En el presente caso, los documentos que de oficio ordenó incorporar la Corte de otro expediente de la misma naturaleza radicado bajo el número 2006-00716-00, con supuestos fácticos análogos, permiten establecer, sin duda alguna, que entre Colombia y el Estado de New Jersey en los Estados Unidos de Norteamérica existe reciprocidad legislativa.
Acerca del alcance que tienen los mismos, la Sala, en providencia de 4 de diciembre de 2008, tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente: "Así, si bien en estrictez no aparecen los dos testimonios reclamados por el artículo 188 del ordenamiento procesal en lo civil, encuentra la Corte que con los textos aportados: la certificación del Cónsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de la oficina de asesoría jurídica y la decisión judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América, se da lo que la jurisprudencia ha llamado 'reciprocidad legislativa' caracterizada ésta por 'reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional' (sentencia de 25 de septiembre de 1996)". 6.
Ahora bien, se reúnen los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil porque: a) La copia de la providencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, dado que el “apostille” que milita a folio 15 del plenario satisface las exigencias de la Convención de la Haya de 1961, la cual suscribieron los Estados en mención, y Colombia aprobó mediante la ley 455 de 1998; además, respecto a la misma se atestó su ejecutoria, por medio de sello puesto por la funcionaria Patricia K. Costello, J.C.C., adscrita a la Corte Superior de New Jersey. b) Se constata que el fallo es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, toda vez que aquí se admite la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico aun cuando no se disuelva el vínculo que emana de éste desde el punto de vista estrictamente religioso, de conformidad con lo previsto en la Ley 25 de 1992, situación que se asimila al divorcio; ilustra este particular, lo que de manera reiterada ha señalado la Sala: “tal determinación no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspiró la sentencia judicial en el país de origen” (sentencias de 14 de noviembre de 2008 y de 15 de agosto de 2007, expedientes 2007-01237-00 y 2006-00857-00, respectivamente).
Otro tanto debe predicarse de la ratificación que la sentencia hizo del acuerdo sobre los efectos accesorios del divorcio entre las partes y los hijos comunes, atinentes a custodia y alimentos, por ser similar a lo previsto por la legislación nacional, y por ello acorde con el concepto de orden público que aquí resulta de recibo (sentencia de 27 de junio de 2003, exp. 0148). c) La aludida decisión no versó sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano, habida cuenta que la Corte Superior de New Jersey dejó constancia de que: “El acuerdo de conciliación de propiedad no se aprueba ni se desaprueba sino que se hace parte del juicio final por petición de las partes y ellos deben cumplir sus términos”. d) Finalmente, la comunicación del Juzgado Segundo de Familia de Bello remitida oficiosamente a esta Corporación por esa autoridad, en la que se informa de la existencia de un proceso de “Divorcio Contencioso” en curso entre Claudia Lillian Betancur de Builes y Mario Alberto Builes Cadavid, cuyo radicado es “05-088-31-10-002-2006-0165-00” (folio 89), no da al traste con la petición de exequátur, por las razones que pasan a explicarse: El procedimiento que ocupa la atención de la Sala, tiene como propósito dar a la decisión extranjera el valor de cosa juzgada en Colombia, de la misma forma que si ella hubiese sido proferida en territorio patrio; por lo tanto, una vez que se promueve su homologación, las partes deben sujetarse a aquello que ya se resolvió en el país foráneo, sin ostentar la posibilidad de volver una vez más sobre el pleito en el marco de la jurisdicción nacional.
Dentro de las excepciones que la legislación colombiana contempló a la regla general de la eficacia o respeto de los fallos proferidos por autoridades de otro estado, se encuentra la de existencia de un “proceso en curso” o “sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto” (art. 694-5 del C. de P. C.), aspecto sobre el que no se hizo señalamiento adicional, por lo que se precisa dilucidar los alcances de la referida norma respecto del presente caso.
De la simple lectura del texto inmediatamente citado en principio se podría colegir que la existencia en Colombia de una causa o "sentencia" judicial sobre los mismos hechos, impediría el exequátur de un "fallo extranjero", empero atendiendo a la finalidad del exequátur que gravita en viabilizar la eficacia de las decisiones adoptadas en otros países dentro del marco de la reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, a la luz de principios de ineludible aplicación que gobiernan el derecho internacional privado, entre ellos, el de "circulación de los fallos extranjeros", se impone inferir que tales “excepciones” legales sólo podrán tener aplicación en Colombia respecto de aquellas controversias judiciales que se interpusieron con anterioridad al proceso que dio lugar a la decisión foral, o durante el trámite de ésta; cuestión que los legisladores de países como Italia, Alemania, México y Venezuela sí previeron de manera expresa; este último, por ejemplo, en su ley de Derecho Internacional Privado indicó: “Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: “6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera ”.
(Subraya la Corte). Consecuentes con lo antes esbozado, considera la Sala procedente la viabilidad del exequátur impetrado respecto del fallo de divorcio de mutuo acuerdo adoptado en el Estado de New Jersey el 30 de abril de 2002, pues de un lado las partes intervinieron en forma personal en el trámite respectivo quedando así garantizado su derecho al debido proceso y defensa, y de otro, la demanda contenciosa presentada en Colombia se radicó sólo hasta el año 2006, esto es años después de proferida la sentencia extranjera sobre el mismo asunto, circunstancia que luce antagónica con las reglas de eficacia y respeto que merecen las decisiones foráneas. 7.
En esas condiciones, por cuanto están reunidos todos los presupuestos que determina el artículo 693 ibidem y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la determinación de “divorcio” anotada, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida por el 30 de abril de 2002, proferida por la Corte Superior de New Jersey, Estados Unidos - Condado de Hudson - División de Cancillería Familia, atinente al divorcio de mutuo acuerdo logrado entre Mario Alberto Builes y Claudia Lilliam Betancur Araque.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) 1 PAGE 11 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01704-00