CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref: Exp: 11001-0203-000-2007-01627- 00 Se decide el conflicto suscitado entre los juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Décimo Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, contra Jhon Mario Carvajal.
ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, presentó demanda ejecutiva en contra de Jhon Mario Carvajal, para cobrar el pagaré N° 507410018499, firmado por éste y a favor del ejecutante. 2. En la demanda se dijo que el domicilio del demandado es la ciudad de Rionegro (Antioquia), y se ratificó que por la cuantía y la vecindad de las partes ese juzgado era el competente 3.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, mediante proveído de 30 de enero de 2006 (folio 8 Cdno. Ppal), libró el mandamiento ejecutivo de pago, posteriormente, la apoderada de la parte demandante informó que la nueva dirección del demandado para efectos de la notificación, era la ciudad de Medellín, razón por la cual el juez de conocimiento ordenó el envío del proceso a los Jueces Civiles Municipales (reparto) de esa localidad, por considerar que allí se debía continuar el tramite, según la interpretación dada al numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C. 4.
El juzgado de destino, Décimo Civil Municipal de Medellín, también abdicó su competencia para asumir el conocimiento del asunto, aduciendo qué no se pueden confundir los conceptos de domicilio y residencia; así mismo, señaló que la competencia se asume desde el auto admisorio de la demanda, y en principio se hace inmodificable. Entonces, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín recalcó que no era el competente para conocer del proceso ejecutivo, y más aun -continua-, cuando según la demanda el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Rionegro (Antioquia).
Con sustento en esos argumentos y a efecto de que fuera resuelto el conflicto el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín remitió el expediente a esta Corte, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo en el cual se pretende establecer si la nueva dirección aportada para efectos de las notificaciones altera la competencia asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.
Para decidir este conflicto basta señalar que el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que al juez no le es permitido declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, dado que, de acuerdo con el artículo 143 ibídem, una vez asumida el conocimiento de un proceso, el juzgado solo puede desprenderse de la competencia si no en virtud del reclamo que por vía de excepción puede proponer la parte demandada.
En el pasado esta Sala ha definido que “… admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que e! juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial’ (auto de 19 de mayo de 1999), en otro pronunciamiento agrego “ salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P. C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir e! demandado en el momento procesal oportuno” (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798 y2 de junio de 2005, exp. 00476-00, entre otros.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no está establecido que el cambio de domicilio del demandado implique sin más la modificación de las reglas de competencia, ni tal manifestación del ejecutante pueda entenderse por sí como reforma de la demanda, resulta evidente, que en esta ocasión el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro abandonó la facultad de que está investido para tramitar y decidir el conflicto.
Por lo anterior, ha de concluirse que la competencia para conocer del asunto en estudio corresponde en principio al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, lugar que el demandante señaló en la demanda como domicilio del accionado, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pueda entablar el demandado por los mecanismos legales pertinentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la ejecución al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), despacho al cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ WILLIAM