CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once de octubre de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01623-00 Decidese sobre la admisibilidad de la demanda con que José Salatiel González Jiménez sustenta el recurso de revisión contra la sentencia de 20 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Ana Adelina Agudelo Suárez contra el recurrente.
El recurso persigue 'V^ nulidad de todo lo actuado"'y la causal invocada por el impugnante es la consagrada en el numeral 7° del artículo 380 del estatuto procesal civil. A propósito la Corte considera: La admisión de todos los medios de crítica contra las providencias judiciales depende, entre otras circunstancias, de la oportuna interposición del mismo; en cuanto al recurso extraordinario de revisión, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil fija como regla general un término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Sin embargo, el mismo precepto dispone, de manera excepcional, que ^^[CJuando se alegue la causal prevista en el numeral 7o del mencionado artículo [380 del C.P.C], los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite RepMka de Cdonina Corte S t ^ r m u de Justiáa Sala de Casaáón Giil máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro" {maso 2° artículo 381 Código de Procedimiento Civil). La exigencia de que la impugnación extraordinaria sea tempestiva tiene importancia capital, tanto que el gobierno legal del recurso ordena al juez establecer ab Initio si el mismo fue presentado dentro la oportunidad adecuada, pues en caso contrario, dispone la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda será rechazada " 5 / / ? más trámite" Las anteriores premisas vienen al caso, en atención a que la demanda de revisión analizada resulta extemporánea, pues así refulge del propio escrito inicial y de la copia del fallo aportada con este (fis. 82 y 50), elementos que muestran cómo la sentencia impugnada adquirió firmeza el 20 de agosto de 2002, porque se notificó a las partes en estrados el mismo día en que fue proferida, mientras la presentación ocurrió el día 4 de octubre de 2007 (fl. 87 vto.), todo lo cual refleja nítidamente que fenecieron los plazos legales -dos o cinco años- para proponer el recurso extraordinario.
Y ningún cambio sufriría la conclusión de que la demanda es intempestiva, así se posara la mirada sobre el registro civil de matrimonio allegado por el recurrente, pues tal documento ratifica que pasaron más de dos años entre la inscripción de la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico -28 de mayo de 2003- (fl. 79), y la interposición de la demanda -4 de octubre de 2007-, referentes temporales que corroboran la tardanza del recurso aludido, pues como ha sostenido la Corte en asuntos semejantes respectiva demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya E V.P. Exp.
R. No. 11001-0203-000-2007-01623-00 2 Corte Stprerm de Justiáa Sala de Casaáón Gxil ten/do conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoría, a menos que se deba Inscribir en un registro público, caso en el cual el término de dos años comienza a correr a partir del registro [del falloj '"(Auto de 20 de mayo de 2003, Exp.
No. 00014, reiterado en auto de 7 de marzo de 2007, Exp. No. 2083). Emerge de todo lo anterior que la demanda de revisión será rechazada, en atención a la caducidad que afecta al recurso que la misma sustenta. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: 1. Rechazar la demanda presentada en el asunto referenciado. 2.
Devolver los anexos aportados sin necesidad de desglose. 3. Reconocer personería al abogado Francisco Javier Barbón López como apoderado del recurrente en revisión, según los términos y para los efectos del mandato obrante a folio 1. Notifíquese, E. V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-01623-00 3