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1100102030002007-01530-00 [A-106-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente No. 11001-0203-000-2007-01530-00 Pasa a decidirse el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído del pasado 16 de mayo, en virtud del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2006, proferida por esa corporación en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Ismael Sierra Toloza contra María Inés Morales Sarmiento.

ANTECEDENTES Decretada por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes y dispuesto el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, se profirió sentencia aprobatoria del trabajo partitivo y de adjudicación de los bienes sociales, la que apelada se revocó por el ad quem para a su turno ordenar rehacer “ el trabajo de partición dentro del término de veinte días ”, teniendo en cuenta los considerandos del proveído respecto a que lo adjudicado fueron las utilidades sociales “ que corresponden única y exclusivamente a las existentes al momento de disolverse la sociedad conyugal ”.

Interpuso entonces el demandante casación contra dicho pronunciamiento; el Tribunal luego de observar que “ los presupuestos relacionados con la oportunidad para interponerlo y la legitimidad del proponente ”, se encontraban reunidos, pero no así la cuantía del interés para recurrir en casación, según el dictamen pericial practicado, denegó la concesión del recurso extraordinario.

Inconforme la parte recurrente con dicha decisión, solicitó su reposición con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiéndosele concedido esto último al resultarle fallido lo primero. Agotada la ritualidad que le es propia a la impugnación interpuesta, procede la Corte a su definición. EL RECURSO La queja viene soportada, básicamente, en que la partida en discusión es por la suma de $361.325.000, correspondiente a la sociedad Termoválvulas Ltda., “ que viene siendo materia de objeciones por más de 3 años ” y lo reclamado por el demandante es la suma de $252.928.000, cifra suficiente para recurrir en casación, siendo por ello improcedente la tasación realizada por el auxiliar de la justicia por ser errada y confusa.

CONSIDERACIONES Como con facilidad puede apreciarse, en la queja se rebate al Tribunal por haber tomado como fuente para determinar el agravio económico para recurrir en casación, el dictamen pericial rendido, en el que de entrada se estableció que “ el punto materia de apelación es lo atinente a las utilidades de las sociedades Ofiventas Ltda. y Termoválvulas Ltda. ” contenidas en las partidas 3ª y 5ª, las que en la primera de las sociedades nombradas se repartieron en un 35% para la cónyuge y un 36% para el actor y en la segunda en un 50% para cada una de las partes, de donde concluyó el experto que “ el valor actual de la resolución desfavorable ” para el apelante era la suma de $65.842.295,54 por Termoválvulas y de $6.846.392.68 por Ofiventas, para un total de $72.688.688.22., cifra que sirvió de estribo al juzgador para denegar la concesión del recurso extraordinario, decisión ahora cuestionada por el recurrente, por cuanto en la experticia se desconoce la participación social que cada cónyuge posee en los entes mencionados.

Y sobre el particular tiene establecido la Corte, en doctrina reiterada que “[t] ratándose de adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que ‘no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que cada heredero o al cónyuge en particular le corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en ésta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge según el caso ’” (auto 149, de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460, citado en auto de 26 de octubre de 2007, expediente 2007-01248).

Sin embargo, en asuntos como el presente también se tiene dicho por esta Corporación que “ frente a una universalidad jurídica, bien porque los bienes hayan revertido a la misma por la rescisión de la partición, ya por cualquier otra circunstancia, como la nulidad del testamento, en fin, el interés se mide por el valor de los bienes que la conforman.

En otras palabras, como lo tiene dicho la Sala, en ese caso la procedencia de la casación se determina por ‘el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, en virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión testada ’” (autos 233 de 2003 y el de 26 de octubre de 2007, expediente 2007-01248).

Vistas así las cosas y siendo claro que el Tribunal “ dispuso rehacer el trabajo de partición ” en lo relacionado con las utilidades a distribuir de las sociedades en las que los cónyuges tienen participación, es claro que la determinación del agravio que sufre la parte recurrente por este concepto, debió estimarse con base en el valor íntegro de la partida y no de la cuota adjudicada, al haber regresado los bienes a la universalidad jurídica y retomado las partes su condición de comuneros en la titularidad de las ganancias obtenidas en los entes societarios.

No obstante lo anterior, inobjetable resulta que el Tribunal al “ decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ”, se ocupó de la oportunidad para su interposición, de la legitimidad del proponente y por supuesto del interés para recurrir, pero ninguna confrontación hizo entre la providencia judicial cuestionada y las que taxativamente aparecen relacionadas por el ordenamiento procesal civil en su artículo 366 como susceptibles de la impugnación extraordinaria, preceptiva según la cual procede el recurso contra las siguientes sentencias: “ 1) Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2) Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3) Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4) Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40”.

Y como en el fallo aquí recurrido, como quedó reseñado, además de revocarse la sentencia de la primera instancia se ordenó a la partidora “ rehacer el trabajo de la partición dentro del término de veinte días ”, sin que por parte alguna se haya aprobado el trabajo partitivo, por demás cuestionado, tal situación torna prematura la denegación del recurso, por lo que a fin de concretarlo, en lo atinente al artículo 366 ejusdem, menester es que el ad quem se pronuncie también sobre este aspecto inadvertido en su decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Estimar prematura la denegación declarada en este asunto del recurso de casación que interpusiera en este asunto la parte demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

En consecuencia, envíese la actuación al Tribunal para que, teniendo en cuenta lo discurrido en esta providencia, proceda de conformidad, y, luego de esto, decida lo pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso de casación interpuesto. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 24 WNV - expediente 11001-0203-000-2007-01530-00 6