CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2007-01529-00 Corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de San José de Cúcuta y Veintidós de Familia de Bogotá, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por XXXXX XXXXX, en representación de sus menores hijos, y XXXXX XXXXX contra XXXXX XXXXX.
ANTECEDENTES 1. Los precitados demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra del accionado en mención, tendiente a obtener el pago de unas mesadas de alimentos adeudadas por el demandado. El libelo incoativo, en un comienzo, fue dirigido al Juez de Familia de Bogotá en razón a que el domicilio y residencia de los alimentarios está en la ciudad capital. 2.
El escrito de demanda, luego del correspondiente reparto, le fue asignado al Juez Veintidós de Familia quien lo rechazó disponiendo su envío al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, pues, según su parecer, a dicho funcionario le correspondía asumir el conocimiento del mismo. El argumento para declinar la competencia tuvo como soporte, en esencia, que el artículo 335 del C. de P. C., reformado por el artículo 35 de la ley 794 de 2003, estableció que el juez que haya proferido una sentencia que posteriormente pretenda ser ejecutada, él es el llamado, de manera privativa, a conocer de dicha ejecución. 3.
A su turno, el señor Juez Tercero de Familia de San José de Cúcuta, estimó, contrario a lo sostenido por su homólogo en la ciudad de Bogotá, que la competencia de la acción ejecutiva impetrada debía ser asumida por este último, consideración que lo condujo a repudiar el estudio del caso. Como fundamento para adoptar tal decisión arguyó que el domicilio de los menores se encuentra en la ciudad de Bogotá; y, que la sentencia proferida no había impuesto ninguna obligación alimentaria, pues la misma devino de un acuerdo de los cónyuges. 4.
Consecuente con lo anterior, precipitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala. CONSIDERACIONES 1. Está al margen de cualquier controversia que el Estado es depositario del poder monopolístico en la resolución de los conflictos, ya sea que opte por dirimirlos a través de sus propios agentes o, de manera excepcional, habilitando a terceros o particulares con tal propósito (arts. 115 y ss C. P.).
Y, precisamente, en desarrollo de esa prerrogativa y con tal fin específico se han implementado sistemas o mecanismos jurídicos que la dinamizan y viabilizan; emergiendo, subsecuentemente, entre otros conceptos, el de competencia, que, de manera concreta, no es más que la autorización legal para que un determinado juez asuma el conocimiento y resuelva un conflicto específico.
Bajo la anterior perspectiva, la escogencia de un funcionario determinado, investido de la potestad de zanjar un conflicto concreto, obedece a la conjugación de diversas pautas, tanto de orden general como especial, cuya interacción permiten definir en definitiva a quien atribuirle dicha competencia. 2. Ahora, según la reseña verificada, la colisión que ocupa la atención de la Sala informa sobre el cobro forzado de unas cuotas alimentarias, cuyo establecimiento devino de la aceptación voluntaria que el padre de los menores realizó y que con posterioridad fue refrendada por el Juez Tercero de Familia de San José de Cúcuta.
Surge, entonces, sin temor a equivocaciones, que el asunto a resolver es determinar si el conocimiento de dicha ejecución está determinado por la residencia o domicilio de los menores (que en tal hipótesis sería Bogotá) o eventualmente por el conocimiento que de manera previa tuvo el Juez de Cúcuta (quien autorizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio de los cónyuges y padres de los menores demandantes). 3.
Sobre el particular, en tiempo no muy distante, la Corporación al revisar cuestión similar, puntualizó: “Por manera que, cuando los menores ejecutantes, a la época de la demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde al Juzgado donde se impuso la memorada prestación, tomando en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de aquéllos, podrán incoar aquélla sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran domiciliados” (auto de fecha 26 de noviembre de 2002, exp. 00134-01).
En la misma providencia y memorando pronunciamiento anterior, la Sala expuso: “Así lo reiteró la Corte al señalar que ‘en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el Juez que fijó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prevista en el artículo 752 deI Decreto 2737 de 1898 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo, ante el Juez de su domicilio actual’ (28 de octubre de 1996, exp. 6333)”.
Lo que evidencia, con acierto reivindicado por la Corte, que el propósito de las normas adoptadas en torno a conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia, independientemente que coincida con uno anterior o resulte ser el mismo de pleito previo. 4.
Y si bien con posterioridad, fue adoptada la Ley 794 de 2003, modificatoria del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en donde con claridad contundente concluyó que toda ejecución debía seguirse a continuación del expediente en donde se impuso la misma, norma invocada por alguno de los confrontantes para declinar la competencia que se le ofrecía, no es regla que haya logrado permear las directrices normativas evocadas en párrafos anteriores, amén de lo asentado por la Corte, pues se erige como reglamentación general y no especial como la inserta en el derogado Código del Menor. 5.
En todo caso, la Corporación ha mantenido la tendencia delineada y en pronunciamientos reiterados, no obstante la vigencia de la referida ley, la tesis asentada se ha validado, sin que existan razones para variar la postura adoptada y, por el contrario, con mayor vigor emerge frente a la expedición de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), cuyo artículo 217 dejó vigentes los artículos 320 a 325 y “los relativos a/juicio especial de alimentos”, del Código del Menor. 5.
Surge así, que el Juez Veintidós de Familia de Bogotá, funcionario en cuya sede los menores demandantes tienen su domicilio, es el llamado a dirimir la contienda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, es el competente para seguir conociendo de las presentes diligencias.
Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero de Familia de San José de Cúcuta, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ WILLIAM