pú6Cua de CoComtia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).- 0 Ref.: 1100102030002007-01436-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de julio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión incoada por CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LIMITADA "CASANAUTOS LTDA" respecto de las sentencias pronunciadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso • ordinario de responsabilidad civil extracontractual que los señores LIGIA CAMARGO DE ANGARITA, BLANCA LUCÍA, JOSÉ ÁNGEL, VÍCTOR MANUEL, OSCAR y SILVINO ANGARITA CAMARGO promovieron frente a FLOTA SOGAMUXI S.A., JOSÉ MIGUEL ROMERO SANCHEZ y la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES
1. CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LIMITADA "CASANAUTOS LTDA" formuló,recurso extraordina rio de revisión contra las sentencias proferidas el 14 de marzo de 2003 y el 10 de ^SoZ^y w 4 noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. La primera con la que concluyó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que los señores LIGIA CAMARGO DE ANGARITA, BLANCA LUCÍA, JOSÉ ÁNGEL, VÍCTOR MANUEL, OSCAR y SILVINO ANGARITA CAMARGO entablaron contra la FLOTA SOGAMUXI S. A., JOSÉ MIGUEL ROMERO SANCHEZ y la compañía recurrente; y la segunda mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución que aquéllos instauraron contra éstos. lo 2.
Mediante el proveído cuestionado se rechazó la demanda de revisión, con las secuelas de rigor, porque se formuló por fuera del plazo de dos años previsto en el inciso 2° del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que a pesar de lo que se aseguró en el libelo radicado el 7 de septiembre de 2007, "las constancias procesales indican claramente que la parte debió enterarse de tales decisiones a lo menos el 27 de junio de 2003, cuando la otra sociedad demandada concurrió al proceso en pos de asumir su defensa, dada la identidad que existe en el representante legal de las dos personas jurídicas afectadas con la decisiones aquí combatidas" (fl. 39).
Se expuso, en efecto, que el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO, quien como gerente de la sociedad recurrente otorgó el poder especial para promover el trámite de revisión, "personifica[ba] también a la otra empresa demandada cuando ésta propuso el incidente de nulidad en la fecha atrás indicada, como sin lugar a duda se desprende del certificado de existencia y representación", que da cuenta que aquél "era no sólo miembro A.S.R. Exp. 2007-01436-00 2 principal de la junta directiva de la Flota Sogamuxi S.A. sino también el primer suplente del gerente, de donde, fácil es derivar que la concurrencia de la representación entre las dos demandadas es dato suficiente para inferir el conocimiento simultáneo [y] coincidente de ambas sociedades" respecto de las sentencias atacadas.
Añadió que el referido interesado, invocando la condición de administrador de la mencionada persona jurídica y a "la postre también de representante de la propietaria • [CASANAREÑA LTDA.] del bus involucrado" en el accidente que motivó el proceso de responsabilidad civil extracontractual, recibió de la Fiscalía el mencionado automotor (fls. 39 y 40).
Si el "enteramiento de la decisión que finiquitó el proceso ordinario -lo que igualmente deberá predicarse del fallo del proceso ejecutivo- advino a mediados del año 2003" (41), es incontrovertible que, se indicó en el proveído atacado, para cuando se formuló la demanda de revisión ya había caducado el término para interponer el señalado recurso. 3.
La promotora de la súplica pidió revocar la comentada decisión con apoyo en que, en suma, la participación de FLOTA SOGAMUXI S.A. en el proceso ordinario "por intermedio del Dr. IHERNANDO LÓPEZ LÓPEZ quien tenía facultad para representar a la empresa", se produjo "sin informar a José Efraín Chica, ni como gerente suplente, ni como miembro principal de la junta directiva" de esa persona jurídica, puesto que dicho abogado había recibido de la Asamblea General de accionistas la facultad de representarla "en todos los procesos por iniciativa propia, para contestar demandas y para iniciar las que 9 A.S.R. Exp. 2007-01436-00 3 fueren necesarias, sin que tuviera que informar, ni a los accionistas ni a los miembros de la Junta directiva, ni a los gerentes suplentes", de modo que tal representante "nunca tuvo conocimiento" de la existencia del proceso en contra de las sociedades aludidas.
Que sin "una prueba que demuestre lo contrario, debe primar la buena fe en torno a que EFRAÍN CHICA sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso, cuando la Honorable Corte le notificó la existencia del recurso de revisión interpuesto por la FLOTA SOGAMUXI S. A." (fls. 43 y 44). • 4. De acuerdo con lo informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que dentro de los supuestos para que sea dable el estudio del mecanismo extraordinario de • revisión, reviste capital importancia lo relativo a la oportunidad del li belo con el cual se acude al trámite previsto en Capítulo VI, Título XVIII, del estatuto procesal civil. Sobre el particular, cumple memorar que la actuación enderezada a revisar el correspondiente fallo debe promoverse, en línea de principio, dentro de los dos (2) años contados a partir de su ejecutoria; empero, si se invoca la causal 7 a de que trata el artículo 380 ejusdem, el señalado lapso " comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite A.S.R. Exp. 2007-01436-00 4 • a máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro" (inciso 2° art. 381 del C. de P.C.). 2. Pues bien, aquí la demandante con apoyo en la causal 7a prevista en el pluricitado artículo 380, solicitó que en la esfera de la revisión "se decrete la nulidad de todo lo actuado" en • el proceso ordinario que los señores LIGIA CAMARGO DE ANGARITA, BLANCA LUCÍA, JOSÉ ÁNGEL, VÍCTOR MANUEL, OSCAR y SILVINO ANGARITA CAMARGO instauraron contra la FLOTA SOGAMUXI S. A., JOSÉ MIGUEL ROMERO SANCHEZ y CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LIMITADA "CASANAUTOS LTDA." y en el trámite ejecutivo que a continuación adelantaron los señalados demandantes, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, concluido con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 10 de noviembre de 2004 (ver fl. 9).
Indicó, como soporte fáctico, por una parte, que el emplazamiento surtido respecto de la recurrente, en el interior del señalado proceso judicial, no se ajustó a las prescripciones legales que regían en la época y, por la otra, que tal sociedad sólo se enteró "de la existencia de proceso y de la sentencia, por la citación que le ha hecho la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de revisión No. 2006-0545, por ello, no pudo defenderse ni impugnar decisión alguna dentro del proceso ordinario, naturalmente, tampoco dentro del ejecutivo" (fl. 8).
A.S.R. Exp. 2007-01436-00 5 0 3. Sentado lo anterior se impone examinar si el li belo con el que CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LTDA., entabló el recurso extraordinario de revisión se radicó oportunamente. Líneas atrás se dejó expuesto que cuando quiera que el demandante en revisión invoque la hipótesis que prevé el numeral 7° del artículo 380 del C. de P. C., esto es, la relacionada con que el recurrente se encuentra en alguno de los eventos de indebida representación o emplazamiento contemplados en el 40 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el correspondiente li belo introductorio deberá presentarlo dentro de los dos (2) años que corren a partir de la fecha en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de la actuación respectiva.
La actora en el sub judice asegura que "tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la sentencia, por la citación que le hizo la Corte Suprema de Justicia" en el trámite de • revisión que también instauró la FLOTA SOGAMUXI S.A., contra las sentencias emitidas el 14 de marzo de 2003 y el 10 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario aludido y en la ejecución que luego se impetró, esto es, el día 7 de septiembre de 2007 (fl. 11).
Sin embargo, al explorar el expediente que la autoridad judicial remitió en cumplimiento de lo establecido por el inciso 2° de artículo 383 ejusdem, se comprueba que en esas diligencias judiciales se surtieron actuaciones y se evidencian A.S.R. Exp. 2007-01436-00 6 circunstancias que ponen de presente que, en puridad, con anterioridad a dicha fecha CASANAUTOS LTDA. tuvo o debió tener conocimiento del trámite que contra ella y dos personas más adelantaron los señores LIGIA CAMARGO DE ANGARITA, BLANCA LUCÍA, JOSÉ ÁNGEL, VÍCTOR MANUEL, OSCAR y SILVINO ANGARITA CAMARGO.
En efecto, la demanda ordinaria que en el pasado formularon los indicados interesados se dirigió contra la FLOTA SOGAMUXI S.A., JOSÉ MIGUEL ROMERO SANCHEZ y CASANAREÑA DE AUTOMOTORES • LIMITADA "CASANAUTOS LTDA." y como éstos no concurrieron a notificarse del auto admisorio, la diligencia se surtió con el curador ad litem designado, al punto que resueltas las dos instancias propias del proceso los actores emprendieron la fase orientada al cumplimiento de la sentencia estimatoria pronunciada, por virtud de lo cual se libró, entonces, la orden de pago solicitada.
Mediante proveído de 8 de julio de 2003, el Juzgado del conocimiento dio traslado de las excepciones que el abogado HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ propuso el 27 de junio anterior, "como representante legal de la empresa FLOTA SOGAMUXI S.A." (fl. 10, cdno. 6), y el 4 de febrero de 2004, tras desestimar la réplica aludida, se ordenó seguir con la indicada ejecución, a través de! providencia judicial que apelada la confirmó la autoridad judicial competente.
De este modo resulta incontrovertible que la citada sociedad anónima -codemandada-, por conducto de representante legal -gerente especial-, acudió en junio de 2003 al acotado proceso judicial con el propósito de controvertir la ejecución librada. También está acreditado que, acorde con lo A.S.R. Exp. 2007-01436-00 7 9 0 plasmado en el certificado que sobre la existencia y representación de dicha sociedad expidió la Cámara de Comercio de Sogamoso, por decisión de la asamblea general ordinaria de accionistas realizada el 12 de abril de 2003 e inscrita el 1° de junio siguiente, ostentan la representación legal de tal persona jurídica la señora NELLY CORREDOR DE CASTAÑO, como gerente, y el señor EFRAÍN CHICA CASTAÑO, como primer suplente del gerente.
A la sazón pone de presente el referido documento que la junta directiva nombrada en la señalada asamblea, que igualmente se inscribió en la apuntada data, la integran como miembros principales, en su orden, los señores HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO. De otra parte, la certificación que respecto de la recurrente CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LTDA. compulsó la Cámara de Cornercio de Casanare, evidencia que la 0 administración de esa sociedad, por lo que determinó la junta de socios el 11 de noviembre de 1997, inscrita el 25 de noviembre siguiente, la ejercen el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO, en calidad de gerente, y la señora NELLY CORREDOR DE CASTAÑO, en su condición de subgerente, quienes, según certificó el funcionario competente, son además socios capitalistas de la mencionada compañía. Siendo de ese modo las cosas, fuerza señalar que como los indicados órganos sociales de ambas personas A.S.R. Exp. 2007-01436-00 8 jurídicas, demandadas en el proceso ordinario y en la ejecución que a continuación se promovió, están, sin duda, compuestos por personas -naturales- comunes, es lógico concluir que cuando la FLOTA SOGAMUXI S.A. acudió al proceso para enfrentar el mandamiento de pago dictado en contra de ella, a través del gerente especial, señor HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, quien al propio tiempo hace parte, se repite, junto con el señor JOSÉ EFRAÍN CHICA CASTAÑO, ambos como principales, de la junta directiva de la compañía, en tal oportunidad dicha información también fue o debió ser recibida por la codemandada CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LIMITADA CASANAUTOS LTDA., de quien es dable deducir su enteramiento respecto de la existencia de las señaladas diligencias judiciales, pues no ofrece duda que éste último interesado no sólo es gerente de ella desde 1997, condición con;apoyo en la cual otorgó el poder especial para interponer el recurso materia de estudio, sino que además está registrado como socio de esta sociedad. • CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LIMITADA CASANAUTOS LTDA., entonces, por conducto de quienes por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 califican como sus administradores, accedió a la información sobre la existencia del acotado proceso judicial, en cuanto que los referidos representantes legales paralelamente obran como tales respecto de la FLOTA SOGAMUXI S.A., y ha de entenderse, en consecuencia, que tal información se produjo en la oportunidad en que el gerente especial de ésta acudió al trámite para formular excepciones contra el auto ejecutivo librado frente a las dos sociedades, vale decir, el 27 de junio de 2003.
A.S.R. Exp. 2007-01436-00 9 Se impone señalar, como corolario, que para la fecha en que se presentó la demanda de revisión -7 de septiembre de 2007- ya había expirado con amplitud el lapso legal de dos años para pedir la revisión de las sentencias dictadas en el interior del proceso de marras, sin que, por las razones anteriormente expuestas, sea atendible lo atestado como soporte de la súplica en torno a que no existe evidencia formal del enteramiento que el representante que en aquella época obró e intervino a nombre de FLOTA SOGAMUXI ES.
A. hubiere realizado a las personas que • como tales designó el órgano competente de la empresa recurrente, pues es esa una discusión que atañe con los deberes de buena fe, diligencia y cuidado, y lealtad de los administradores (art. 23 de la Ley 222/95), de suerte que desborda o sobrepasa el escenario propio del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, en lo que atañe con que la apoderada de la sociedad recurrente obró de acuerdo con la información que el poderdante le suministró y que fielmente reprodujo en los pasajes de la demanda, conviene destacar que al margen de esa • manifestación lo cierto es que las conclusiones precedentes derivan de las particularidades que registra el expediente y de lo que revela la prueba documental adosada a uno y otro trámite, tanto más cuanto que por virtud de lo dispuesto en la norma que prevé la multa -art. 3133, inciso 2 0, in fine, C. de P.C.- su decreto surge imperativo por el simple hecho de rechazar la demanda, tras haber comprobado la presencia del motivo para ello luego de recibido el expediente.
A.S.R. Exp. 2007-01436-00 10 4. Obliga en ese estado de cosas reiterar la inviabilidad de la súplica interpuesta, merced a que para el momento en que se formuló el recurso aludido ya habían transcurrido más de dos años, contados desde la oportunidad en que se concluye que la recurrente, a través de sus administradores, tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del señalado proceso ordinario a la par que de la ejecución instaurada y obviamente de las sentencia respectivas. 9 DECISIÓN En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la decisión de 17 de julio de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por CASANAREÑA DE AUTOMOTORES LIMITADA "CASANAUTOS LTDA" respecto de las sentencias pronunciadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil • extracontractual que los señores LIGIA CAMARGO DE ANGARITA, BLANCA LUCÍA, JOSÉ ÁNGEL, VÍCTOR MANUEL, OSCAR y SILVINO ANGARITA CAMARGO promovieron frente a FLOTA SOGAMUXI S. A., JOSÉ MIGUEL ROMERO SANCHEZ y la sociedad recurrente.
NOTIFÍQUESE A.S.R. Exp. 2007-01436-00 11 9 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ UT MA RUEDA CTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE o A.S.R. Exp. 2007-01436-00 12 I0