CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil siete Exp. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que Ana Beatriz Gámez de Salas sustentó el recurso de revisión contra la sentencia de 9 de noviembre de 2005, decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, trámite que tuvo por demandados a Stella Gómez Perdomo y Luis Alfredo Gómez Perdomo.
ANTECEDENTES 1. Según se deriva de la copia simple de la sentencia aportada, Ana Beatriz Gámez de Salas pretendió la declaración judicial de posesión más antigua sobre el predio rural denominado Patio Bonito, vereda Cucharito, municipio de Tello, departamento del Hulla; en consecuencia, la demandante solicitó que se condenara a los demandados a la restitución del inmueble aludido. 2.
Las pretensiones fueron denegadas en ambas instancias, la demandante propuso recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil no habérsele dado aviso mediante comunicación al Procurador Agrario, dentro RepiMim de Cdmim Corte Suprem (k Justiáa Sala de Casadón Ciiü de la cual entre otras cosas se le informaba la clase de proceso y las partes, para así asegurar su intervención dentro del mismo, como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, lo cual constituye falta de notificación a una de las partes que deben intervenir dentro del proceso, y por ende constituye causal de nulidad como lo preceptúa el artículo 140, caso 9° del C.P.C, por no haberse practicado en legal forma la notificación a una de las partes que forzosamente debía intervenir dentro del proceso"!^. 19).
La recurrente solicitó declarar la nulidad del proceso en que se profirió la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de revisión ha sido valorado como la última oportunidad para plantear las nulidades procesales^ sobre la base de que las irregularidades del proceso deben ser alegadas por quien se encuentra legitimado para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales. 2.
La legitimación para invocar las causales de nulidad se encuentra en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular^, en virtud de los principios de trascendencia y protección que informan el régimen legal de las anormalidades procesales. ^ Por todas, la sentencia de revisión de 29 de julio de 2004, Exp.
No. 075-01. ^ Sent. Rev. De 10 de septiembre de 1996, Exp. No. 5138. E. V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 2 RepúUica de Colonida Corte Suprmu de Justicia Sala de Casadón Ciiil La jurisprudencia enseña que carecen de la aludida legitimación para proponer las causales de nulidad procesal, en general, ^^a) Quienes han dado lugar al hecho que la origina, b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa, c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la persona afectada, d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil - actualmente artículo 140 ídem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas" {Q.5 CLXXX Pág. 193, reiterada en Sent.
Cas. Civ. de 4 de abril de 2000, Exp. No. 5311). En especial, cuando se omite la notificación al Procurador Agrario, la Corte ha sostenido que eventual falta de citación al Ministerio Público si bien es motivo de nulidad en los términos del numeral 9° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, su declaración sólo puede ser solicitada por el mismo funcionario no citado al proceso en legal forma, no por cualquiera de las partes a su mejor conveniencia"{S&dí. Cas.
Civ. de 22 de mayo de 1997, Exp. No. 4653, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2001, Exp. No. 5909). Se sigue de lo dicho que solo el afectado puede plantear la causal séptima del recurso de revisión para invocar la nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues nadie más que quien fue omitido está legitimado para denunciar semejante circunstancia y por lo mismo, si se trata de la falta de citación al Procurador Agrario corresponde privativamente a este funcionario la alegación del motivo de nulidad mencionado, sin que puedan acudir a este mecanismo las partes que actuaron en el proceso de que se trata.
E V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 3 RepúMim de Gohnina Corte Spprwn de Jmtkia Sala de Casadón Ckil 3. Ahora, la Corte también se ocupó otrora del momento en que el juez del recurso de revisión debe escrutar la legitimación del recurrente para interponer este especial medio de impugnación y concluyó que ^'entre fas causa/es de rechazo que sin más trámites se impone desde un comienzo, amén de las que dicen relación con la caducidad y la inimpugnabilidad de la sentencia por dicho recurso extraordinario, las cuales ya figuraban en la legislación reformada como causas de inadmisión, está la de no formularse la demanda revisoría por ría persona legitimada para hacerlo'.
Significa entonces que el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en un punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que, en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio, o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.
Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego este no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producido con desviación jurídica. 'ría legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal de aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no esté legitimado para formular E. V.P. Exp.
R. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 4 RepiMim de Cdarim Corte Sipmtt de Justicia Sida de Casación Cvül el recurso de revisión por la causal que alega. Vista así la desemejanza entre una y otra cosa, que a decir verdad no significa que se esté hablando de dos cosas totalmente distintas, sino más bien complementarias, la modificación comentada se ofrece novedosa, dado que tal cosa, antes de la reforma, era examinadle en la sentencia, y no al momento mismo de inquirirse por la admisibilidad de la demanda como ahora acontece".
En la misma providencia, la Corte analizó los casos en los cuales procede el rechazo in limine de la demanda de revisión ante la carencia de legitimación en la causa del recurrente, para lo cual postuló que "ello sucedía por cualquiera de estas dos circunstancias: a) 'bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación' y b) 'bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes'.
De las precitadas circunstancias, la segunda, como se ve, es de aplicación exclusiva a la sexta causal de revisión; la primera, no halla en principio limitante alguna por tal aspecto, y es predicable por tanto a todas las causales que por su naturaleza la admitan, entre ellas, claro está, la séptima que es la invocada en este c^5í7''(auto de 7 de noviembre de 1990) 4.
Las anteriores premisas permiten deducir que la falta de legitimación del recurrente para proponer la nulidad del proceso, a través del recurso de revisión, es asunto que puede indagarse ab initio del trámite de este y por lo tanto, si la Corte percata carencias en la aptitud jurídica del censor para plantear el motivo de invalidez invocado, podrá asimismo rechazar la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria.
E V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 5 Corte Sitpnwn de Justiáa Sala de Casadm Civl Por supuesto que si la causal de revisión está enderezada a proponer una nulidad que atañe exclusivamente a otro sujeto, porque el perjuicio, agravio, o desmedro es ajeno al recurrente, este último carece de interés para traer una protesta de semejante naturaleza por la vía extraordinaria, es decir, carecería de legitimación en la causa para proponer el recurso de revisión y sin más trámites la demanda para sustentar ese medio de crítica sería rechazada. 5.
Está visto que Ana Beatriz Gámez de Salas pretende la nulidad del proceso pretextando la falta de notificación del Procurador Agrario, pero también resulta claro que de ser necesaria esta citación, tal inadvertencia sólo podría denunciarse directamente por el funcionario que no fue vinculado al proceso, porque esa irregularidad sólo puede considerarse en relación con el sujeto cuyo derecho fue presuntamente cercenado como consecuencia de la omisión, todo lo cual excluye radicalmente la posibilidad de que una parte, como la demandante, invoque la anomalía en la tramitación del juicio, de donde se descarta la legitimación de quien recurrió ahora en revisión. Y como se dijo enantes, esa carencia de interés para impugnar la sentencia del Tribunal repercute negativamente en la admisibilidad del recurso de revisión presentado por Ana Beatriz Gámez de Salas, demanda que en aplicación de lo previsto en el inciso 40 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil será rechazada "sin más trámites".
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, resuelve: £ V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 6 RepúMka ck Qhnim Corte Suprerm ck Justiáa Sala ck Casaáón Ciál 1. Rechazar la demanda de revisión presentada en el asunto de la referencia, por falta de legitimación en la causa del recurrente para proponer la causal invocada en el recurso formulado. 2.
Devolver los documentos aportados al trámite a quien los aportó, sin necesidad de desglose. 3. Archivar las demás diligencias, una vez cumplido lo dispuesto anteriormente. Notifíquese, £. V.P. Exp. R. No. 11001-0203-000-2007-01434-00 7