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1100102030002007-01290-00 [A-226-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Corte Svprma de Justicia \ Sala de Casación Ckü \:.J''-^, '„• • • — CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ^ Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: Exp. N<>. 11001-0203-000-2007-01290-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Noveno Civil Municipal de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. Ante el último de los mencionados despachos judiciales, el "Edificio Sicarare Propiedad Horizontal", presentó demanda ejecutiva contra la sucesión de Cristian Henao Ramos, persiguiéndose el cobro compulsivo de cuotas de administración, a la que se le dio trámite, impartiéndose 2 previamente al mandamiento de pago, la orden de notificar los títulos a los herederos. 2.

En el acápite correspondiente a competencia del libelo introductor, se limitó la ejecutante a señalar la cuantía del asunto y la cuerda procesal que debía adoptarse; sólo en la parte introductoria, sin especificación alguna, indicó que la sucesión demandada "fue abierta y radicada en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla", y en el apartado de notificaciones que las herederas recibirían citación en una dirección de la ciudad de Barranquilla. 3.

Antecedido por una petición del apoderado del extremo actor, el juez en cita, procedió al envío del proceso con destino al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, "con el objeto de que se acumule a la sucesión" atrás señalada, autoridad que se declaró incompetente mediante auto de 27 de julio de 2007, arguyendo que se trata de dos procesos diferentes, el remitido y el que allí se ritúa, y que en tratándose de ejecutivos, los jueces de familia sólo tienen la facultad para conocer "de los que se deriven a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia y aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultados de las conciliaciones en materia de familia" (folio 19). 4.

Como consecuencia de lo expuesto, se envió el asunto a esta Corporación para desatar la colisión respectiva. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00 CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso distrito judicial. 2.

Para solucionar la cuestión que en esta hora convoca la atención de la Sala, menester será contemplar lo relacionado con la asignación de competencia por los factores territorial -en su fuero de atracción-, y objetivo. 2.1. El primero, "obedece a la distribución de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias, como el domicilio del demandado, lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, lugar de ubicación del bien involucrado en la litis, se fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional" (auto de 16 de julio de 1998, exp. 7206).

Uno de esos eventos descritos, llamados foros, es el de atracción, por el que "se asignan al juez que conoce de un proceso determinado el conocimiento de otros procesos cuyas pretensiones guardan estrecha relación con el primero, como sucedía por ejemplo en los procesos de quiebra de los comerciantes cuando ellos existían, es decir hasta antes de la R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00 vigencia de la Ley 222 de 1995 (que empezó a regir el 21 de junio de 1996), o en los procesos de concurso de acreedores y cesión de bienes (artículo 23, numeral 13 Código de Procedimiento Civil) y como sucede en aquellos procesos que sean promovidos contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, para los cuales será competente el juez que conozca el proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial (auto de 11 de noviembre de 1997, exp. 6895). 2.2.

Por el segundo, en razón de la materia o naturaleza del asunto, la potestad para sustanciar un litigio encuentra límites precisos en la ley, más aún en temas de familia, en los que sus linderos están taxativamente señalados. En efecto, el artículo 29 de la Ley 446 de 1998, indica: "Los jueces de familia podrán conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de acuerdos, resultado de las condiciones en materia de familia". 3.

Traídas las nociones anteriores al caso sub-lite, se deduce por la Corte que: R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00 3.1. En aplicación del fuero de atracción, la facultad para tramitar el ejecutivo de marras está radicada "en el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste", entendido no necesariamente como el de Familia, sino, de acuerdo con la naturaleza del asunto -la cual evidentemente no se circunscribe en los linderos del artículo 29 de la Ley 446 de 1998- el de la ciudad o municipalidad donde se surte el referido rito; esto es, el civil municipal de Barranquilla- Reparto.

En punto a esta precisa cuestión, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que "cuando la ley habla del juez que conozca del proceso de sucesión, no se está refiriendo exclusivamente al único de aquellos de igual jerarquía y atribuciones que pueden existir en el municipio o circuito y que por competencia preventiva le haya correspondido el proceso mortuorio, sino a cualquiera de estos que integran la respectiva jurisdicción territorial" (auto de 19 de agosto de 1992, exp. 4004). 3.2 La precedente regla aquí rige sin talanqueras, en la medida que estando pendientes de notificación las herederas que representan a la sucesión demandada, no se ha trabado aún en el ejecutivo la relación jurídico procesal, es decir, que ausente está la circunstancia enunciada en el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que impediría que el juez en quien se radicó inicialmente el asunto se declare incompetente, por prórroga de la competencia. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00 4.

En consecuencia, al último de los juzgados citados, se remitirán las diligencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juez Civil Municipal de Barranquilla-Reparto, es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho.

Tercero: COMUNICAR lo decidido a los Juzgados Noveno Civil Municipal de Santa Marta y Tercero de Familia de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00 Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAMÑAMÉN VARGAS^ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01290-00