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1100102030002007-01245-00 [A-225-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002007-01245-00 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Quibdó y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución presentada por Libardo Asprilla Lara y Ligia Morales Amariz contra Jairo Enrique Romaña Cuesta.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, en auto de 2 de mayo de 2007 (fol. 27) rechazó la demanda y ordenó remitirla al Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, tras considerar que lo pretendido era obtener el pago de una suma de dinero producto de la sentencia de 30 de mayo de 2002 proferida por el último, acorde con lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. 2.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en proveído de 19 de julio postrero (fol. 29) también declaró su incompetencia, luego de considerar que la ejecución provenía del rompimiento de la solidaridad pactada en el contrato de arrendamiento, como consecuencia del pago realizado por uno de los deudores, con lo cual se subrogó en la obligación frente al arrendatario incumplido, cobro forzado que debía regirse por las reglas generales de competencia y no por el citado artículo 335, fuera de que en Quibdó estaba domiciliado el ejecutado. 3.

Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. En su oportunidad se dio traslado a las partes, lapso dentro del cual la parte ejecutante insistió en que el competente era el juzgado de Quibdó. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Ha de tenerse en cuenta cómo, con la finalidad de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley de atribución para adelantar la actividad jurisdiccional, la legislación ha establecido ciertos factores o fueros que permiten determinar con exactitud cuál de ellos es el llamado a avocar el conocimiento de cada controversia litigiosa sometida a composición institucional. 3.

El personal, consagrado en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de tales, y al mismo tiempo general, en la medida en que facilita definir la competencia desde el punto de vista territorial, como quiera que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. Por tanto, a fin de poner fin al conflicto aquí surgido basta observar el concreto señalamiento insertado en la demanda, en el sentido de que el ejecutado Jairo Enrique Romaña Cuesta tiene su domicilio en el municipio de Quibdó, de donde deviene incontrastable, por lo menos en principio, como el fuero determinante de la competencia en cabeza del juez municipal de aquella ciudad, mientras la parte ejecutante no altere su afirmación, mediante el mecanismo legal pertinente o la contraparte alegue la falta de competencia. Aparte de lo que viene de exponerse, es de verse que la argumentación del Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, en el sentido de que el cobro forzado promovido por Libardo Asprilla Lara y Ligia Morales Amariz corresponde a lo ordenado en la sentencia de 30 de mayo de 2002, no está acorde con la realidad, pues en forma clara y concisa indicaron en su libelo que el objetivo del mismo era obtener el recobro de las sumas que en esa y en otra ejecución tuvieron que pagar como coarrendatarios, debido a que Romaña Cuesta fue quien tuvo en su poder el bien arrendado, tanto más si esos juicios ya finalizaron y si, para establecer la competencia, como ya se dijo, manifestaron que estaba domiciliado en dicha municipalidad.

Sobre el particular ha dicho con claridad y reiteración esta Corporación que “ como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (auto de 13 de septiembre de 2004, exp.

CC-1100102030002004-00917-01, entre otros). 5. De conformidad con lo antes planteado, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó carecía de razones válidas para dejar de asumir el conocimiento de la referida demanda de ejecución, se impone declarar que es el cognoscente y, por ende, el llamado a aprehenderlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002007-01245-00