Corte Si^nenu ck Jusúáa Sala de Cdsadón Gd CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C, cinco (5) septiembre de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2007-01242-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados primero promiscuo municipal de Madrid, Cundinamarca, y cuarenta y dos civil municipal de Bogotá, en torno al factor territorial.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos fue presentado escrito introductorio, persiguiéndose el cobro compulsivo del derecho incorporado en una letra de cambio que se agregó a la demanda, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones: que el ejecutado cuenta con ''domicilio en Madrid, Cundinamarca", que recibe notificaciones "en su lugar de trabajo" ubicado en Bogotá y que la competencia se radicaba en la aludida dependencia judicial "por razón al domicilio del demandado, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y por la cuantía de la pretensión mayor" (folios 3 a 5 del cuaderno principal). 2.
Recibido el expediente por el juez en cita, procedió a su rechazo aduciendo que "el demandado en este asunto reside en la ciudad de Bogotá", por lo cual dispuso la remisión con destino a los jueces municipales -reparto- de esta capital, correspondiendo en turno al cuarenta y dos. 3. Este último, se declaró asimismo incompetente arguyendo que la facultad para conocer de la cuestión se determina por la vecindad del demandado, y no "por el lugar de notificaciones" como "erradamente" se "interpretó", explicitando que "en el introductorio de la demanda se denunció como domicilio de la parte pasiva, el municipio de Madrid, Cundinamarca". 4.
Como consecuencia de lo expuesto, se envió el asunto a esta Corporación para desatar la colisión respectiva. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01242-00 CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a juzgados de diverso distrito judicial. 2.
El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 1°, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, fijando, como regla general, que el conocimiento de las materias contenciosas corresponde al juez del domicilio del accionado. 3. Ahora bien, se tiene dicho que es en la demanda donde, primeramente, han de buscarse los aspectos que definen la competencia: así, en esta especie el demandante dijo en su libelo incoativo atenerse para efectos de la asignación "al lugar del domicilio del demandado" como al sitio destinado "para el cumplimiento de la obligación". 4.
Delanteramente es de observar que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Madrid, Cundinamarca, pues, desatendió que el ejecutante escogió el despacho de dicha localidad, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01242-00 Sobre el particular la Sala, en auto de 1° de diciembre de 2005, exp.
No. 01262-00, dijo que "al juez, ante todo. Incumbe acatar las Informaciones que brinde aquél que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección Indicada para efectuar las notifícaclones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216]' 5. Resulta, entonces, frente al precedente inequívoco invocado, que el juzgado promiscuo de Madrid, Cundinamarca, no podía declinar de su competencia para conocer del negocio, por el solo hecho de que el extremo actor informara una dirección en la ciudad de Bogotá para efectos de que se practicase allí la notificación al demandado, dado que esa circunstancia no tiene la virtualidad de constituir domicilio.
R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01242-00 5 6. Finalmente, es menester reseñar que tampoco inciden en este caso el lugar de solución de la obligación cambiada, señalado en el título valor objeto base de recaudo, en tanto que no es un contrato, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, entre otros, en auto de 26 de abril de 2005, emitido en el expediente 00178-00. 7.
En consecuencia, al citado juzgado se remitirán las diligencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el juzgado promiscuo municipal de Madrid, Cundinamarca, es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho.
R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01242-00 Tercero: COMUNICAR lo decidido al juzgado cuarenta y dos civil municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01242-00 WILLIAM ÑAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01242-00