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1100102030002007-01116-00 [A-147-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

i ¿Ji CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL ^ Bogotá, D. C, primero de agosto de dos mil siete. Ref.: exp. No. 11001-0203-000-2007-01116-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que Bernardo Alberto Gómez Betancur presentó para que la Corte conceda el exequátur a la sentencia de 1° de junio de 2005, proferida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford, condado de Fairfieid Estado de Conneticut, Estados Unidos de Norteamérica, providencia que de acuerdo con la demanda, disolvió ei matrimonio entre ei peticionario y Ana Victoria Martínez Cerón. Ai respecto se considera: 1.

Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voiuntaria tienen efectos en Colombia si cumplen ios requisitos que sobre ei particular exige ia legislación patria. Ei artículo 694 del C. de P.C. señala aquellos requisitos, de ios cuales ios mencionados en los numerales 1 a 4 deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales exigencias, previniendo que si faltare alguna de ellas, la Corte rechazará ia petición. El numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia cuya homologación se reclama debe encontrarse ejecutoriada, presentarse en copia debidamente autenticada, legalizada, y si estuviera en idioma diferente ai castellano, traducida en legal forma ( inciso 2° del artículo 695 ibidem). 2.

En ei presente asunto, se observa que ia petición de exequátur carece de ios requisitos señalados por ei texto legal citado, como se evidencia a continuación. 2.1. La copia de ia sentencia cuya homologación se solicita no fue aportada debidamente, pues ninguna certeza existe sobre el origen de las reproducciones allegadas (folios 24 a 35), y las apostillas en idioma extranjero visibles a folios 9 y 22 no fueron traducidas al castellano para establecer ia relación con aquella providencia judicial. 2.2.

La ejecutoria de la providencia foránea no puede deducirse cabalmente de ningún elemento aportado con la solicitud de exequátur. 2.3. La traducción de ia sentencia aportada en idioma extranjero (fis. 11 a 21) no ofrece certeza sobre ia condición de traductor oficial de quien ia hizo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

En armonía con io expuesto, la Corte resuelve: T.'V^P - 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 1 1 1 6 - 0 0 2 Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Denegar la personería a quien dice representar ai peticionario, pues ei poder no aparece legalizado, ni se acreditó la calidad de abogada, de quien obra a favor del demandante.

Notifíquese.