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1100102030002007-01112-00 [A-168-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

Corte Suprmu ckJusticia Sala de Casaaón Gdl CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-0203-000-2007-01112-00 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados décimo civil del circuito de Barranquilla y séptimo civil del circuito de Cartagena, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Luisa Edith Puccini de Leal y la sociedad Vilaro & Vilaro V. Abogados Asociados Ltda. incoaron demanda ordinaria contra Parque Comerciai e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., en la que se pretende, esencialmente, la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 2631 de la notaría tercera del círculo de esa ciudad, sobre un inmueble situado allí mismo.

En el escrito genitor, además, se hicieron las siguientes manifestaciones: que la accionada tiene "domicil io principal en la ciudad de Barranquilla", y que la competencia se radicaba en la aludida dependencia judicial, "por la vecindad de las partes", "la cuantía" y "el lugar en el que se encuentra el inmueble" (folios 1 a 15). 2. Por lo anterior, el juzgado en comento aprehendió la tramitación del negocio, disponiendo las actuaciones de rigor, lo que devino en la notificación del extremo accionado quien, por intermedio de letrado, presentó, entre otras, excepciones previas, incluida la de falta de competencia por ser el domicilio de la demandada Cartagena, la que se dio por probada en auto que, además, dispuso la remisión del expediente con destino a los jueces civiles del circuito de la indicada ciudad, situación que se concretó luego del trámite dei recurso de reposición interpuesto y la ejecutoria de la providencia que io despachó desfavorablemente. 3.

El juzgado séptimo civil del circuito de Cartagena, a quien correspondió el negocio por reparto, se declaró a su vez R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01112-00 incompetente, arguyendo, para el caso, la concurrencia de los fueros general y contractual, por lo que era a elección de los pretensores determinar si acudían a las autoridades de una u otra de las ciudades relacionadas.

Al margen, expuso que por el foro real, se arribaría a idéntica conclusión. 4. Como consecuencia de lo anterior, se envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito judicial. 2.

El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 1°, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, fijando, como regla general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, situación que se ratifica para las sociedades en el numeral 7°, dado que allí no se crea un foro excluyente.

Mas, como es natural, el indicado fuero general no desconoce la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01112-00 materia de la competencia por razón dei territorio, una de las cuales se encuentra en el numeral 5° del citado canon, en virtud del cual, cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes, a elección del actor, el juez del lugar de su cumplimiento o el del domicilio de su contraparte. 3.

Ahora bien, reiteradamente ha dicho esta Sa ia, en varias providencias, que "es ai demandante y no al juez a quien la ley faculta para escoger de entre varios jueces potenciaimente competentes por el aspecto territorial, aquél ante el cual adelantará su proceso", s iendo "en la demanda incoativa dei proceso y de conformidad con los datos aportados por el interesado en ese escrito, donde en principio haya el juez de buscar los elementos que le permitan definir frente a la situación concreta lo relativo a su competencia para tramitar el litigio" (auto de 26 de abril de 2006; expediente 2006-00100-00). 4.

En este caso concreto debe tenerse en cuenta la voluntad de la parte actora, que concretó lo relacionado con la competencia territorial al domicilio de su oponente -ei que con los medios exceptivos pianteados demostró ser a ia postre Cartagena-, es el fuero a acogerse, por cuanto el real no es atendible, dado que la simulación no es de este linaje sino personai.

Adicionalmente, menester es indicar, que la alusión al forum dest/natae so/ut/on/s[numera] 5° del artículo 23 del código de R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01112-00 procedimiento civil) se hizo extemporáneamente por ei impetrante de ia acción, valga puntualizar, al descorrer el traslado de las excepciones dilatorias e interponer el recurso de reposición contra el proveído que las decidió (foiios 7 al 14 y 19 al 24 del cuaderno de previas), por lo que no podía ser el basamento del juzgador para rehusar el negocio. 5.

En consecuencia, al último de los juzgados citados, se remitirán las dil igencias correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el juzgado séptimo civil del circuito de Cartagena, es el competente para seguir conociendo del presente proceso. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01112-00 6 Segundo: REMITIR el expediente a dicho despacho.

Tercero: COMUNICAR lo decidido al juzgado décimo civil del circuito de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: LIBRAR por secretaría los oficios correspondientes. R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01112-00 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01112-00