CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2007-01108-00 Decide ia Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Doce Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la acción popular promovida por Jorge Albeiro Sánchez Durán, Sonia Marcela Villamil Castañeda, Carlos Alberto Sánchez Manrique, Yuri Ferney García Sánchez y Cristian Camilo Durán Bustamante contra Kraft Foods Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Jorge Albeiro Sánchez Durán, Sonia Marcela Villamil Castañeda, Carlos Alberto Sánchez Manrique, Yuri Ferney García Sánchez y Cristian Camilo Durán Bustamante presentaron ante el Juez Civil del Circuito de Caii una acción popular contra Kraft Foods Colombia S.A. para evitar la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos de los consumidores exhibir en ia etiqueta de aigunos de sus productos gráficas, figuras o iiustraciones de ingredientes naturaies, cuando su sabor es conferido de manera artificial y en ia etiqueta o rótulo no aparece junto ai nombre del mismo ia expresión "sabor artificiaf como io requiere ia norma" 2.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali rechazó por falta de competencia la aludida acción popuiar debido a que "e/ artículo 16 de ia Ley 472 de 1998, norma que a su vez concatena con ei artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, ei artículo 162 de ia Ley 446 de 1998 y ei artículo 23 del C de P. Civil señala ia competencia a prevención del Juez del domicilio del representante legal en ios procesos contra una sociedad" por lo que dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito de Palmira -Reparto-, lugar donde la demandada tiene su domicilio. 3.
Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, despacho que igualmente declinó el conocimiento de la demanda en mención con fundamento en que "/os actores presentaron su acción ante un Juez competente para conocer de ésta acción, como io es ei Juez Civil del Circuito de Caii, teniendo en cuenta que ios hechos también tuvieron ocurrencia en dicha capital, además hicieron uso de ia norma que les permite elegir a uno de ios jueces del lugar de ocurrencia de ios hechos".
En consecuencia, provocó la actual colisión y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES La Ley 472 de 1998 dispone, respecto de la atribución del conocimiento de una acción popuiar, que "^"será competente ei juez del lugar de ocurrencia de ios hechos o ei del domicilio del demandado a elección del actor popular".
Adicionalmente determina que "^cuando por ios hechos sean varios ios jueces competentes. E. V.P Exp. N o.: 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 1 1 0 8 - 0 0 2 conocerá a prevención ei juez ante ei cuai se hubiere presentado ia demanda"{jinoso 2° del artículo 16). En el presente caso, los hechos alegados como transgresores de los derechos colectivos se desarrollan en varias ciudades, entre las que se encuentra Cali, lugar de domicilio de los demandantes; siendo ello así, la escogencia de los actores al presentar la acción ante el Juez Civil del Circuito de dicho municipio resulta válida de acuerdo con la normatividad reseñada; así lo ha considerado esta Corporación en simiiares casos y al respecto ha determinado que "Ja regia que ai efecto impera es indudablemente, ia contenida en ei artículo 16 de ia ley 472 memorada, pues en su punto, cuai se desprende de io anotado, prevé una solución especial en ios eventos donde de por medio exista una competencia a prevención, io cuai traduce que si ia actora optó por presentar ia demanda ante ei juez del lugar de ocurrencia de ios hechos, esa elección resulta válida en ios términos indicados por ia norma"{ Auto de 23 de julio de 2004.
Exp. No. 0551-00). Por lo anteriormente expuesto, el presente conflicto de competencia se ha de dirimir atribuyendo ei conocimiento de la acción popular al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civii, resuelve: Declarar que el competente para conocer de la acción popular instaurada por Jorge Albeiro Sánchez Durán, Sonia Marcela Villamil Castañeda, Carlos Alberto Sánchez Manrique, Yuri Ferney García E. V.P Exp.
N o.: ! í00!-0203-000-2007-0! / 0 8 - 0 0 3 Sánchez y Cristian Camilo Durán Bustamante contra Kraft Foods Colombia S.A., es el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, al cual se le debe remitir de manera inmediata el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Paimira, Valie del Cauca. Oficíese. Notifíquese y cúmplase.
E. V.P Exp. N o.: 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 1 1 0 8 - 0 0 4 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EN COMISION DE SERVICIOS E. V.P Exp. N o.: 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 1 1 0 8 - 0 0 5