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1100102030002007-01082-00 [A-267-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

eORTTStJPREMTTDE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL 1 1 — 1 i.í> Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01082-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Addel Hiberto Clavijo Chacón, María Nay Clavijo de Buitrago y Raúl Mauricio Barrera Buitrago, contra el auto de 12 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se denegó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Hernán Portillo López contra Addael o Addel Humberto Clavijo Chacón, María Nay Clavijo de Buitrago, Raúl Mauricio Barrera Buitrago, los herederos indeterminados de Ana Luisa Ostos, Hernanda Francisca Gómez, Abel Eufrasio Clavijo Ostos, Alfonso Clavijo Ostos, Andrés Antonio Augusto Clavijo Ostos, Cruz María Clavijo Zambrano y los demás indeterminados.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la declaración de pertenencia sobre el inmueble urbano situado en la calle 12 No 7-49 y 7-53 de Rípüb/ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la ciudad de Cúcuta, predio que tiene una extensión aproximada de 157 metros cuadrados. 2. Las sentencias de instancias fueron favorables a las pretensiones de la demanda.

Los demandados Addel Hiberto Clavijo Chacón, María Nay Clavijo de Buitrago y Raúl Mauricio Barrera Buitrago, interpusieron el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, impugnación denegada por esa Corporación previa la práctica del dictamen pericial previsto en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil. Con apoyo en aquella pericia, el Tribunal denegó la concesión del recurso interpuesto, porque juzgó exiguo el interés que asiste a los demandados para recurrir en casación ($122.400.000), frente al tope legalmente exigido para acceder a dicho medio de impugnación ($186.150.000).

Y de nada valió que los impugnantes propusieran reposición contra la providencia recién aludida, porque el ad quem mantuvo la denegatoria de la casación, mediante el auto atacado ahora a través del recurso de queja. Los recurrentes sostuvieron que la pericia "/70 fue objetiva'', porque ^^no se dio aplicación real al estudio de la zona, estratificación, uso de suelo", como tampoco a los valores establecidos por la lonja de propiedad raíz de Norte de Santander para un predio semejante al que constituye objeto de la contienda, y con el propósito de mostrar el error, aportaron otro dictamen que acreditaría la suficiencia de su interés para recurrir E V.P. Exp.

No. 11001-0203-000-2007-01082-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en casación. Asimismo, los impugnantes argumentaron ^^que la ley no forza (sic) al juzgador para tener en cuenta única y exclusivamente las conclusiones de la experticia". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia del recurso de casación a que la resolución desfavorable al impugnante ^^sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarlos mínimos legales mensuales vigentes" interés tomado al tiempo en que se profirió la sentencia recurrida.

La Corte ha señalado que el interés para recurrir en casación, depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado Interés"{auto de 15 de mayo de 1.991).

Todo en el entendido de que dicho perjuicio 'Vluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el Impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta"{auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. No. 4801). Por ello, el Tribunal debe determinar inequívocamente la cuantía del agravio que la sentencia impugnada produce en el patrimonio del recurrente, para lo cual ese juzgador tiene la atribución de ordenar la práctica de un dictamen pericial, si es que ese dato no aparece determinado anteriormente en el proceso.

E V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01082-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En el trámite de pertenencia, el interés para recurrir en casación está determinado normalmente por el valor del inmueble, pues esa es la dimensión económica del derecho controvertido que eventual mente resultaría afectado por la sentencia. En el asunto que exige la atención de la Corte, rememórese que la estimación del inmueble hecha por el perito no alcanzó a superar el límite necesario para recurrir en casación. En el recurso de queja los recurrentes cuestionaron las conclusiones del experto designado por el Tribunal y aportaron otro dictamen en el intento de conseguir el acceso al recurso de casación. Puestas en esa dimensión las cosas, emerge que el recurso de queja es infundado, porque el juzgador de segunda instancia cimentó la denegación del recurso de casación en el dictamen practicado en segunda instancia, y no se avizora inconsistencia manifiesta en el trabajo del auxiliar de la justicia. Así, el perito estimó que el interés averiguado consistía en el valor del inmueble ubicado en la calle 12 No. 7-49 y 7-53 de la ciudad de Cúcuta (pretensión 1̂ de la demanda - f l. 1-), porque las sentencias de ambas instancias resultaron favorables a las pretensiones del prescribiente Hernán Portillo López; en el camino de sustentar el avalúo del predio, el perito tuvo en cuenta que zona donde se encuentra ubicado el Inmueble es comercial, céntrica, vías de acceso en buen estado, buen servido de transporte ( ), el estado actual de la construcción, la zona donde se encuentra ubicado, el destino del Inmueble"46); luego, en la aclaración del dictamen, el perito expresó que en el avalúo que se realizó se tuvo muy en cuenta el tipo de construcción, el estado de conservación que por cierto como lo dije en el peritaje, es una £ V.P. Exp.

No. 11001-0203-000-2007-01082-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil construcción antigua, sin mantenimiento, la zona, las vías y otros detalles como las Instalaciones eléctricas en mal estado y a la vista, todo esto deprecia considerablemente el inmueble e Influye en el avalúo total del mismo"64). La anterior trascripción sirve al propósito de mostrar que la pericia incluyó la información necesaria para determinar el valor del inmueble, en tanto refleja que la investigación recayó sobre el objeto materia del trabajo pericial, y aplicó una metodología coherente con el propósito perseguido; por lo tanto, ningún reproche puede formularse al Tribunal por haber denegado la concesión del recurso extraordinario con estribo en el dictamen, si es que el avalúo aporta los elementos suficientes para tener por establecida la carencia de interés de los demandados para recurrir en casación. Además, como tiene dicho la Corte, es insuficiente para descreer del dictamen pericial, la mera postulación de otro concepto paralelo al practicado en el proceso, pues quien pretende controvertir dicha apreciación técnica o científica debe acreditar que hubo una modificación importante en las ^''cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones de que ellos se deriven"{aulío de 8 de septiembre de 1993, G.J. t. CCXXI, p. 455, reiterado en auto de 25 de septiembre de 2006, Exp.

No. 21552-01). En consecuencia, ningún efecto puede brindarse al concepto pericial traído por los recurrentes durante el trámite de £ V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01082-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la queja (fis. 88 a 96), pues además de ir contra la canónica de las pruebas, la simple discrepancia entre los valores expresados por distintos expertos sobre un mismo objeto de investigación, no justifica perseel desconocimiento del dictamen practicado ante el Tribunal, máxime si "es a ese juzgador a quien la ley le ha confiado la estimación de la cuantía del Interés para recurrir y a quien, subsecuentemente, deben allegarse los elementos de juicio que sean necesarios para tal propósito" {auto de 5 de octubre de 2007, Exp.

No. 0108100), como recientemente estableció esta Sala, circunstancias todas que imponen el fracaso del recurso de queja propuesto. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de la referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA £ V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01082-00 6 República de Colombia PEDROOCTSVIO MUNAR CADENA WILLIAM ÑAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL E V.P. Exp.

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