____ R^^e^-a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Wíl l iam Namén Vargas Bogotá D. C, dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).- Referencia: expediente 11001-0203-000-2007-00949-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro y Quince Civiles Municipales de Cali y Bucaramanga, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de Leecderman Pico Silva contra Nelson Silva.
ANTECEDENTES 1. El actor pretende cobrar ejecutivamente la obligación contenida en la letra de cambio otorgada por el demandado, más los intereses moratorios, para cuyo efecto, al presentar su demanda ante el Juez Civil Municipal de Bucaramanga, justificó su competencia "por el lugar de wnv - expediente 11001 -0203-000-2007-00949-00 2 cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (•••)"• 2.
El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia "como quiera que la parte demandada reside en ( ) la ciudad de Cali, tal como se desprende de los plasmado en el acápite de notificaciones" (folio 8 del cuaderno del juzgado), disponiendo remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad - reparto-. 3.
El Juez 34 Civil Municipal de Cali no avocó el conocimiento del asunto y provocó el conflicto negativo de competencia, en cuanto "el ejecutado tiene su domicilio en ei municipio de Bucaramanga ( ). Tal como lo afirma el demandante en su libelo ( ) por lo tanto, es al Juez de esa localidad a quien le compete conocer. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el Individuo largo tiempo en otra parte", y quien lo conoce e indica en la demanda es la parte actora, a cuya manifestación el juzgador debe atenerse.
De esta forma formuló el conflicto, el cual, surtido el trámite de rigor, decide la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo al wnv - expediente 11001-0203-000-2007-00949-00 3 tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.
En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de t iempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorlas de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. 3.
Para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el Estatuto de Procedimiento Civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no existe discusión entre los juzgadores en conflicto, el ordinal 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece con absoluta claridad el principio general conforme al cual "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".
Y, es claro que el actor presentó su demanda ante los despachos municipales de Bucaramanga, precisando que el demandado tiene domicilio en tal ciudad, y, por consiguiente, dicho juez es el competente. Sin embargo, el juez receptor de la demanda, declaró su incompetencia, desconociendo la selección por el wnv - expediente 11001-0203-000-2007-00949-00 4 demandante del domicilio del demandado como factor de su competencia y la diferencia entre domicil io y dirección procesal, respecto de los cuales la Sala t iene sentado que "no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo Indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad" (auto de 20 de febrero de 2 0 0 1, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).
En el mismo sentido, la Corte ha expresado que "al juez, ante todo. Incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)" wnv - expediente 11001-0203-000-2007-00949-00 5 (auto de r de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000- 2005-01262-00). De ahí que si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio de su contraparte, que según se colige está en Bucaramanga, al juzgado de ese municipio corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Como colorarlo, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese. RUEDA wnv - expediente 11001 -0203-000-2007-00949-00 6 pSROTKríWiÓlviUNARÍÁDENA WILL IAM ÑAMEN V A R G A S OSCAR ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en c o m i s i ó n de serv ic ios )