CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C, veintinueve de junio de dos mil siete. Ref.: exp. No. 11001-0203-000-2007-00821-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que César Augusto Henao Vásquez presentó para que la Corte conceda el exequátur a la sentencia de 10 de febrero de 2004, proferida por la Novena Corte Judicial de Distrito del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, providencia que de acuerdo con la demanda, disolvió el matrimonio entre el peticionario y Margarita María Silva Gaviria.
Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que sobre el particular exige la legislación patria. De las exigencias puestas en el artículo 694 del C. de P.C., en lo que atañe a los numerales 1 a 4, ellos deben ser examinados ab-init¡o por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, ai reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno, la Corte rechazará la petición. El numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil exige que la sentencia cuya homologación se reclama debe encontrarse ejecutoriada, presentarse en copia debidamente autenticada, legalizada, y si estuviera en idioma diferente al castellano, traducida en legal forma ( inciso 2° del artículo 695 ib ídem). 2.
En el presente asunto, se observa que la petición de exequátur carece de los requisitos señalados por el numeral 3° del artículo 694 del Código de procedimiento Civil, como se evidencia a continuación. 2.1. Además la ejecutoria de la providencia foránea no puede deducirse cabalmente de ningún elemento aportado con la solicitud de exequátur. 2.2.
La copia del fallo cuya homologación se pretende no aparece autenticada, pues ninguna certeza existe sobre el origen de las reproducciones aportadas (folios 8 y 9), y la apostilla visible a folio 3 no corresponde al citado documento, sino al texto de la traducción. 2.3. Quien hizo la traducción de la sentencia (fis. 4, 5, 6 y 7) no acreditó las calidades de traductor oficial exigidas por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. T-VcF - 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 8 2 1 - 0 0 2 r •i Reconocer al abogado Humberto Azuero Ortiz como apoderado judicial del solicitante.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E l / i p - 1 1 0 0 1 - 0 2 0 3 - 0 0 0 - 2 0 0 7 - 0 0 8 2 1 - 0 0 3