CORTE SliPREMATIE JUSTICIA"" SALA DE CASACIÓN CIVIL Magist rado Ponen te: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C, oc i io (8) de nov iembre de dos mil s ie te (2007). - Referenc ia: expediente 11001-0203-000-2007-00820-00 P a s a a decidirse el recurso de queja interpuesto por ia parte demandan te contra el proveído de 8 de febrero de es te año, en virtud del cual la Sa la Civi l del Tr ibunal Super ior del Distr i to Judicial de Bogotá no concedió el recurso de casación fo rmulado contra la sentenc ia de 12 de enero de 2 0 0 5 proferida por esa corporación en el proceso ordinar io de Franc isco An ton io Moreno C a m p o contra la Corporación C a m i n o Rea l Count ry Club.
ANTECEDENTES E n el libelo genitor se pidió declarar nulas las decisiones de la j un ta direct iva de la entidad demandada, adoptadas ent re febrero de 1995 y febrero de 1996, por las cuales d ispuso el ingreso de nuevos w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820 -00 2 soc ios, designó gerente y estableció "la pérdida de la casi totalidad de los miembros activos"áe\b y la consiguiente reversión de las acc iones.
La sentenc ia de pr imera instancia, es t imator ia parcial de la demanda, fue revocada por el tr ibunal para, en su lugar, denegar las súplicas dei actor, determinación contra la que fo rmu la ron sus suceso res, pues falleció en el decurso del proceso, recurso de casación. E n aras de determinar el interés para impugnar de ios actores, s e designó un perito que lo just ipreciara, pero, c o m o el requer imiento para cubrir los gastos no fue caba lmente atendido, en au to de 30 de sept iembre de 2005 se declaró la deserción del recurso extraord inar io, parecer que man tuvo el ad quem no obs tan te la reposición intentada opor tunamente contra es te proveído, o rdenando la expedición de las copias que en subsidio fueron sol ic i tadas para acudir en queja, la que al desatarse por esta Corporación llevó a declarar p rematura la decisión por cuanto no fueron observadas las reglas que gobiernan la sol ic i tud, decreto y pago de ios gastos generados con ocasión de la pericia, d ispon iendo enviar la actuación al tr ibunal para que procediera de conformidad, y, luego de es to, decidiera lo per t inente en relación con la concesión o denegación del recurso in terpuesto.
Acog iendo lo mandado por la Cor te y luego de rendido el d ic tamen, que se aclaró a petición de ios demandan tes, el t r ibunal en el au to atacado y luego de encontrar que "el concepto del experto se halla debidamente fundado, resultando su conclusión consecuencia lógica y directa de lo discurrido" denegó el recurso al advert i r que "el valor del interés para recurrir debe superar la cuantía establecida para tal fin en el año de 2005, -$162.137.500-, elemento ausente en este asunto pues tal se fijó en $2.500.000, cantidad inferior a la requerida para que proceda el recurso extraordinario". w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820 -00 3 Inconformes los demandan tes repusieron la decisión, con petición subsidiar ia de copias para, en su caso, recurrir en queja, t iab iendo obtenido es to último al resul tar le fal l ido lo pr imero.
Y agotada la ri tual idad que le es propia a es te medio defens ivo, luego de que el t r ibunal env ia ra las reproducciones complementar ias sol ic i tadas, procede la Cor te a def inir lo. EL RECURSO Luego de reseñar la providencia cuest ionada, ios antecedentes, objeto y trámite dei proceso, además de exponer la "causal de nulidad por via de hecho por consecuencia en la sentencia de segunda instancia", señala c o m o razones que just i f ican la concesión del recurso, a lgunas de las formuladas cuando presentó la queja f rente al au to que in ic ia lmente decretó la deserción del recurso de casación. Insisten pues los recurrentes en que atacan la decisión de la jun ta direct iva que ordenó la expulsión de 84 socios, fundadores en su gran mayo r i a, por un acta acusada de nul idad, debiendo tenerse en cuenta los va lores mater ia les de la sede social integrados con los inmater ia les o mora les por se r un si t io de descanso y esparc imiento donde la cuantificación económica no es t rascendente, porque para cada asoc iado era un lugar donde compartía con sus seres quer idos.
Cons ideran que en es tos litigios la metodología para cuanti f icar lo desfavorab le di f iere de la pu ramente mater ia l, debiendo involucrarse el aspecto afect ivo o sen t imen ta l, importes intrínsecos, persona i is imos que t ienen una gran importancia para qu ienes consideran que "no hay valor para compensar el placer, la satisfacción de poder disfrutar del club", razón por ia cual "asi lo plantee cuando interpuse el recurso de queja ante esa Corporación"; señalan que en estos procesos est r ic tamente declarat ivos cuyo propósito no es económico, no se requiere el just iprecio porque en ia práctica y por lo w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820 -00 4 compl icado del t e m a, el perito no tasa los ítems indicados y come te g rave omisión al ignorar esos perjuicios que necesar iamente deben cuant i f icarse; io debat ido rebasa el derecho de cuantía por t ra tarse de una persona jurídica de derecho civi l, d i ferente de las que t ienen las soc iedades comerc ia les y lo discutido t iene que ver con la "conculcación de unos derechos subjetivos intangibles" de los asociados f rente a la participación democrática en un en te sin animus lucrandi.
Para el que joso es inadmisib le que el agrav io infer ido sea de $2.500.000, porque se trata de un club cuyas insta lac iones sobrepasan los $50.000.000, lo que surge de bulto por su ubicación privi legiada y su extensión, sin que tenga incidencia el abandono en el que s e encuen t ra, que en la demanda hace diez años se estimó la cuantía en $4.000.000 e s o puede hoy sobrepasar los $250.000.000, además que el actor no puso límite s ino que dijo que sobrepasaba esa s u m a; rei tera que ios perjuicios mora les padecidos por los demandan tes no pueden ignorarse toda vez que pueden cuant i f icarse.
CONSIDERACIONES La decisión de no conceder el recurso de casación la en f ren tan los impugnantes expon iendo en compend io dos a rgumen tos; el pr imero con arreglo al cual en eventos como el de ahora, donde, según su modo de ver, el ob jeto del proceso rebasa el derecho de cuantía, por carecer la cont ienda de v isos patr imonia les, s iendo innecesar ia ia cuantificación del agrav io por cuanto hay va lores intrínsecos, persona i is imos e intuito personae que escapan al cri terio e m i n e n t e m e n t e económico, y el o t ro f incado en que, de cualquier modo, ios $2.500.000 der ivados por el peri to como daño de los demandan tes, no ref le jan el va lor de las insta lac iones del club, además que la cuantía indicada en la demanda puede sobrepasar hoy los $250.000.000, s in que tampoco s e puedan desconocer los perjuicios mora les. w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820-00 5 Y tal p lanteamiento a todas luces es contradictor io, pues no obs tan te rec lamar que la medición dei perjuicio en es te caso no es económica, por t ra tarse de la conculcación de unos derect ios intangibles de participación democrática en un en te asociat ivo, por ot ra parte, s e duelen los impugnantes porque la tasación pericial no ref leja el precio de las insta lac iones del centro social ni los perjuicios mora les padecidos por el causan te y ahiora por sus t ierederos.
Respecto del pr imero de los reproches, c o m o quedó reseñado, fue planteado por los quejosos cuando refutaron el au to que declaró la deserción del recurso y en tal m o m e n t o lo respondió la Cor te, razón por la cual habrá de es ta rse a lo dicho en esa oportunidad por amo ldarse íntegramente con lo ahora expuesto. A s i, en tal ocasión señaló la Cor te: "[y] en realidad que es Infundada la sobredicha protesta, pues por donde se mire el punto ésta adviene Inatendible; comenzando porque si fuera dable sostener que el asunto, verdaderamente, es de aquellos que no tienen cuantía, aserción en que ninguna razón cabe a los quejosos como adelante se verá, esto por si jamás allanaría la casación, ya que, sin desconocer que el precepto 366 del código de procedimiento civil, cuya compatibilidad con la Carta ha sido reiterada por la justicia constitucional (C-058 de 1996, C-596 de 2000 y 1046 de 2001), prevé este recurso extraordinario limitativamente para unos asuntos sin consideración a la misma, tendría que objetarse al respecto que entre ellos, sin sombra de duda, no encaja el caso de ahora.
"No corresponde a un proceso donde disputado venga el estado civil ni tampoco se identifica con alguno de aquellos a que refiere el articulo 40 del mentado estatuto, cuya aplicación ha decaido por cuenta del nuevo régimen constitucional; con el agregado de que inaceptable desde todo punto de vista es considerar que la casación sea de recibo porque un w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820 -00 6 proyecto de ley, que por lo demás tiene por fin regular unas acciones totalmente disimiles a la de atiera, la contemple para ellos, pues al margen de cuanto toca con la aplicación de la ley en el tiempo, que de hectio seria un valladar insalvable a la tiora de pretender su aplicación, es evidente que una expectativa de ese orden, concebida sobre el albur de la que el proyecto alcance categoría normativa, jamás podría ser la base para dar cabida al recurso extraordinario.
"Lo cual, sin embargo, no es todo; pues al punto habría que añadir que por más empeñosos que parezcan los recurrentes por persuadir a la Corte de que el asunto sub-examen es de aquellos que no tienen cuantía [acaso conscientes de que sin esta premisa su alegato cae en el vacio], todo indica a las claras que esto no es de ninguna manera asi; de ahi que el tribunal haya enderezado sus esfuerzos a cuantlficarlo.
"Decididamente, el pleito ha tenido siempre un irrebatible sustrato económico, algo que desde un comienzo supo el actor. Lo admitió sin ambages cuando el litigio apenas despegaba; a decir verdad, si la demanda quedó radicada en un juzgado de circuito, como en efecto aconteció, es porque, evidentemente, las cosas estaban dadas para que asi fuera y no simplemente por algo fortuito; obedeció, hay que subrayarlo, a que la cuantía aludida en el acápite correspondiente del libelo incoativo [más de cuatro millones de pesos, cual lo refieren distintas actuaciones cuyas copias fueron traídas en la queja] resultó determinándolo.
"Es irrecusable; si la competencia se fijó en el juez de circuito, tal cosa no pudo acaecer sino porque la cuantía -y no otro motivo- indicada por el actor al elaborar el libelo incoativo, asi lo imperaba, cuestión que, de otro lado, permaneció inmutable desde que el juicio marchó sin obstáculos hasta que definido fue con sentencia; de esta suerte, entonces, ¿cómo negar a estas alturas que la polémica litigiosa w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820-00 7 tuvo en todo momento, de comienzo a fin, un contenido económico indiscutible? "Y si por alguna eventualidad -que ni siquiera menciona la queja- pudo acontecer que la competencia por el factor objetivo no acabó determinada por esa estimación, lo menos que habría de esperarse es que algo en el litigio indicara que ésto no fue asi; empero, obsérvase, nada hay que descubra cosa semejante, situación que acompasa con el mutismo que sobre el particular se atisba en los quejosos, explicable, a buen seguro, porque en el fondo reconocen que con prescindencia de la naturaleza declarativa de las pretensiones, en lo cual ponen especial acento buscando aquilatar su argumentación, el cariz patrimonial de la controversia no admite duda.
"A tal punto que, precisamente, al disponerse el justiprecio por el tribunal ninguno de los argumentos enarbolados en la reposición interpuesta para excusar la pericia estuvo apuntalado en que la cuantificación del agravio fuera Innecesaria; en realidad, muy otra cosa fue la que alegaron, según el resumen que al efecto hizo el sentenciador de segundo grado en el auto que resolvió dicho recurso.
Alegaron, de acuerdo con ese compendio, que 'a partir de los documentos militantes en el paginado (sic) es posible inferir la cuantía del interés para recurrir, sin que se baga necesario el decreto y la práctica de ia aludida expedida, y que si bien -la nulidad impetrada en la demanda- fue solicitada por un solo demandante afecta a los 81 accionistas que fueron excluidos, 'cuyos derechos deben ser avaluados, tanto materialmente como moralmente, y si bien cada acción puede sobrepasar perfectamente ios TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000), LOS PERJUICIOS MORALES que se les han causado son incalculables'.
"Por ello es que no deja de extrañar, a lo menos, que declarada por el tribunal la deserción hayan, ahí si, mudado w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820 -00 8 convenientemente y a contrapelo su punto de vista para sostener que lo de la cuantía nunca interesó al litigio; incontestable es, así, que para el caso, con prescindencia del argumento analizado, forzoso era, cual lo comprendió el tribunal, realizar la mensura del agravio que el fallo de segundo grado inflige a la parte demandante" (auto de 24 de agos to de 2006, expediente 2006 -00031 ).
Aho ra, en io at inente a que el d ic tamen rendido "desconoce que estamos ante un club, cuyas instalaciones materiales sobrepasan los $50.000.000", tal situación fue di lucidada en la expert ic ia donde sobre ei punto se dejó constancia de t ra tarse de una ent idad sin ánimo de lucro en liquidación, cuyo objeto principal e ran las act iv idades exc lus ivamente recreat ivas, vacacionales, deport ivas, socia les, artísticas y cul turales, ac larando con base en los artículos 637 y 649 del Código Civi l que "en lo que hace relación a que lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen y que disuelta ( ) se dispondrá de las propiedades en la forma prescrita en los estatutos, que a tenor del articulo 58 de éstos ( ) 'el patrimonio de la corporación disuelta, previa deducción de los gastos necesarios para la liquidación y habiéndose hecho el pago de todos los acreedores los bienes restantes pasarán a una entidad de utilidad común o sin ánimo de lucro"'.
D e donde surge con claridad mer id iana la independencia ex is tente ent re ei pat r imonio del en te mora l y el del corporado, al es tar to ta lmen te desl igados, razón por la cual el even tua l perjuicio que pueda sufr ir la parte demandada no podrá ponderarse con base en los b ienes de la persona jurídica, los que en últimas jamás ingresarían al haber del asociado, con fo rme a la normat iv idad legal y estatutar ia refer ida, por lo que el menoscabo del demandan te depende exc lus ivamente del valor de la acción "que permite el disfrute del club, de sus instalaciones y dependencias, las que lamentablemente pero progresivamente han llegado w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820-00 9 al deplorable estado de deterioro en que hoy se encuentran" s iendo que el precio de ia acción en vez de subir se envileció, circunstancia que a su vez dejar ia s in sopor te ia petición de indexación de la cuantía del proceso rogada por los recurrentes.
Por último y en lo que hace relación con los perjuicios mora les no mensurados, bien conocido es que, con arreglo a lo d ispuesto por ei ar t iculo 366 del Código de Proced imiento Civi l, la cuantía del interés para recurr ir en casación depende del va lor económico dei agrav io que la sentenc ia impugnada haya inferido al recurrente, pesquisa en ia que ei ad quem debe tener en cuenta todas y cada una de las cosas que, pretendidas en ia litis por el impugnante, no le han sido concedidas, y que, por io m i smo, const i tuyen la sumator ia del perjuicio que le irroga ia sentenc ia recurr ida, por ende, lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamen to o sin éi, y como fuera señalado en el d ic tamen y se aprecia en la demanda, el actor por parte a lguna reclamó los perjuicios mora les que añora, ni que el valor de su acción se indexara al m o m e n t o del fa l lo en aras de actual izar ia cuantía del proceso, lo que impedía su tasación para establecer el interés para recurrir en casación. E n mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civi i, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2005 dictada por el Tr ibunal Super ior de Bogotá en el proceso ordinario reseñado.
Pa ra que fo rme parte dei expediente, remítase io actuado al t r ibunal de procedencia. Not i f iquese. w n v - e x p e d i e n t e 11001 -0203 -000 -2007 -00820 -00 10 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ