CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 110010203000200700784-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá D.C., por el conocimiento del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor entablado por el Banco Granahorrar contra María Stella Susano Naranjo y Pedro Antonio Rodríguez Zarta.
ANTECEDENTES Ante el juez civil municipal (reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., demandó el Banco Granahorrar a María Stella Susano Naranjo y Pedro Antonio Rodríguez Zarta, para que se ordenara la cancelación y consiguiente reposición del pagaré No 100401427654 que giraron a su favor por ia suma $7.000.000.00, suscriban el nuevo instrumento, o lo haga el juez en su defecto, en los términos del art. 815 del C. de Co.
Territorialmente se adscribió la competencia para conocer del asunto a la autoridad judicial en cita, por el domicilio del banco y el lugar de cumplimiento de la obligación. Correspondió asumir su trámite al Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá D.C., funcionario que admitió el libelo, ordenó notificar y dar traslado a los demandados, a más de divulgar un extracto en los términos del art. 449 de aquél estatuto.
Verificada la publicación y estando en curso el proceso de notificación, comunicó el establecimiento bancario que por error se informó en la demanda que los demandados podían ser intimados en Bogotá, pero que para tales fines podía localizárseles en Soacha. Anotando que la residencia del extremo pasivo se localiza en el nombrado municipio, declaró su incompetencia territorial y remitió las diligencias a esa municipalidad.
Adscritas al Juez Cuarto Civil Municipal, también éste declinó la atribución jurisdiccional en cita, por considerar que la conducta de su homólogo carece de justificación procesal, para lo cual invocó doctrina de la Corte. Sobre esa base provocó el conflicto de competencia que se decide en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la competencia territorial en tratándose de asuntos contenciosos se rige por el JAAP.
Exp. 1100102030002007-00784-00 2 fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado, previsión con la cual se busca hacerle menos gravosa su comparecencia al juicio. Con la misma finalidad se desplaza la misma atribución al juez de su residencia, si carece de domicilio, radicándose, finalmente, en la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, cuando no tiene residencia en el territorio nacional.
Tratándose de procesos dirigidos a obtener la cancelación o la reposición de un título valor, el fuero general del domicilio que adopta el señalado precepto, concurre, por ministerio del art. 804 del estatuto mercantil, con el del lugar donde deben solucionarse las prestaciones a cargo del demandado, pues la competencia para su conocimiento la adscribe la regla comercial en cita al juez del domicilio del demandado, o al del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga. 2.
En el caso, a pesar de la Inutilidad del señalamiento del domicilio del banco demandante como criterio para fijar en el juez de Bogotá la competencia por el comentado factor, puesto que no están dadas las circunstancias para que cobre aplicación como elemento definitorio de tal facultad, al invocarse además el lugar del cumplimiento de la obligación -que según lo afirmado en el hecho quinto de la demanda, debía atenderse en las oficinas de la demanda en Bogotá D.C.- con toda JAAP.
Exp. 1100102030002007-00784-00 3 razón se hizo cargo de su trámite el Juez 28 Civil Municipal de la ciudad, porque como quedó dicho, esa atribución se la otorga el art. 804 de la normatividad comercial, a prevención con la autoridad del domicilio de los demandados. Empero, adquirida bajo esas circunstancias la atribución jurisdiccional para diligenciar el asunto, no le estaba dado desasirse de ella, por su propia cuenta, y menos pretextando que los demandados no están residenciados en el lugar originalmente indicado (Bogotá), sino en Soacha.
En primer lugar, porque en fuerza del principio procesal de la perpetuatuo jurisdiccionis, radicada la competencia en el juez que asume el trámite de la demanda en atención al estado de cosas existente al presentarse, esa atribución se perpetúa, es decir, subsiste, incluso a pesar de la variación sobreviniente de ese factum, quedándole vedado direccionarla, motu proprio, hacia otra autoridad, en cuanto esa materia queda librada ia actividad de ias partes" (auto 017 del 5 de febrero de 2003), al punto que sólo la reclamación oportuna e idónea del demandado, bien porque no atiende a las reglas que orientan su determinación, o porque las circunstancias tenidas en cuenta para el efecto no corresponden a la realidad, constituye factor habilitante para su modificación. En segundo lugar, porque lo que se le informó fue la errada indicación del paraje donde podrían comunicarse a los demandados las decisiones judiciales de las que debiera enterárseles, es decir, nada que tuviere que ver con su residencia, conceptos que no hay lugar a refundir, porque mientras el primero JAAP.
Exp. 1100102030002007-00784-00 4 no es más que eso, es decir, el sitio en el que puede hallárseles para tales fines, la residencia corresponde al lugar donde están establecidos, " 5 / / ? reparar si se tiene o no ia voiuntad de permanecer en él' (auto 085 del 4 de mayo de 1999), factor que en todo caso, al demandarse en el lugar del cumplimiento de la obligación con fundamento en la norma comercial antedicha, perdió toda significación en la definición de la competencia territorial para el conocimiento del asunto de que aquí se trata. 3.
Así las cosas, como las razones aducidas por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-júdice no lo autorizan para despojarse de la competencia avocada, razón tuvo el Juez Cuarto Municipal de Soacha cuando la rechazó, pues no es a él sino al Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogotá D.C. a quien corresponde proseguir con su trámite.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. es el competente para conocer del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor instaurado por el Banco Granahorrar contra María Stella Susano Naranjo y Pedro Antonio Rodríguez Zarta.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado. JAAP. Exp. 1100102030002007-00784-00 5
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAAP. Exp. 1100102030002007-00784-00