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1100102030002007-00780-01 [A-027-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001.-02-03-000-2007-00780-O1 Corresponde juzgar ahora sobre la procedibilidad del recurso de apelación formulado por Inversiones Energéticas SA. “INERGESA SA.”, contra de la decisión proferida por la Honorable Magistrada que como ponente resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Secretaria de la Sala Civil de ésta Corporación. En el umbral se advierte que, atendida la naturaleza de la providencia apelada, no es posible la apertura de la impugnación propuesta.

En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad del recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia. En efecto, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinaria Único, establece que el recurso de apelación procede ‘únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Subraya la Corte).

Como es sabido las normas que regulan el trámite de la actuación disciplinaria son de orden público en cuanto constituyen el debido proceso tal como ha sido concebido por el legislador y por lo mismo no pueden ser desconocidas. Así, el artículo 6° del C.U.D. establece que “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este cód,’o y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Pública” Por todo lo anterior, ni el juez disciplinario ni las partes pueden ampliar el repertorio de las decisiones apelables, de donde se deriva que en esta materia el juez carece de todo margen para la extensión a casos ajenos diferentes a los previstos en la ley.

En esta materia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha “considerado que los recursos que proceden contra las providencias judiciales están taxativamente consagrados en el ordenamiento jurídico, de modo que su procedencía sólo puede mírarse con arreglo a la preceptiva que as/lo dispone y en este caso, la Ley 734 del 2002, tiene una espea’fica regulación de los recursos que proceden contra las providencias dictadas durante el curso de la actuación disciplinaria.

“(Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Auto de 5 de noviembre de 2003, Exp. 2002 — 0960, ratificada por auto de 15 de febrero de 2006, Exp. 2004 — 02528). En ese orden de ideas, la providencia contra la cual se dirige el recurso de apelación carece de este medio de impugnación, por lo que se rechazará la solicitud presentada.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Energéticas S.A. “INERGESA S.A.” en contra de la decisión proferida por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria incoada contra la Secretaria de la Sala Civil de ésta Corporación. Notifíquese,